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Revista chilena de derecho

On-line version ISSN 0718-3437

Rev. chil. derecho vol.40 no.1 Santiago Apr. 2013

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372013000100004 

ESTUDIOS - DERECHO INTERNACIONAL

 

LA DECLARACIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA Y DISCRIMINACIÓN FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES

THE UNITED NATIOS DECLARATION ON THE ELIMINATION OF ALL FORMS OF INTOLERANCE AND OF DISCRIMINATION BASED ON RELIGION OR BELIEF

 

Elvira Badilla Poblete*

*Universidad Católica del Norte, Chile. Correo Electrónico: ebadilla@ucn.cl.


RESUMEN: Dentro del ordenamiento jurídico internacional, la Declaración de Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones es el único instrumento internacional, de carácter universal y específico en libertad religiosa o de creencias. Ha sido la Organización de Naciones Unidas, por medio de sus órganos principales y subsidiarios, como exponemos en este estudio, la que ha llevado adelante el trabajo de protección y promoción de este derecho humano en particular, como de los derechos humanos en general. La génesis, contenido y valor jurídico que se le ha atribuido a esta declaración son objeto de este estudio el que pretende además, colaborar en la promoción del respeto y protección de este derecho humano.

Palabras Clave: Declaración de 1981, Derecho internacional de los derechos humanos, Libertad religiosa.


ABSTRACT: Within the international legal order, The United Nations Declaration on the Elimination of All Forms of Intolerance and of Discrimination Based on Religion or Belief is the only universal and specific international document about religious freedom or belief. The United Nations, through its principal and subsidiary organs, as we describe in this study, has carried forward the work of protecting and promoting this human right in particular as well as human rights in general. The genesis, content and juridical scopes added to this declaration are the subjects of this research, which also aims to assist in promoting respect for this human right.

Key words: 1981 Declaration, International human rights law, Religious freedom.


 

INTRODUCCIóN

En Nueva York, el 14 de octubre de 1959, Arcot Krishnaswami concluía el prólogo que anticipa su estudio sobre la libertad religiosa en el mundo así:

"El Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión es probablemente el más preciado de los derechos humanos, y en nuestros días se impone convertirlo en realidad para todo individuo, independientemente de la religión o la creencia que profese, de su condición jurídica y de su situación social. Se ha comprobado ya que la aspiración a este derecho constituye una de las fuerzas políticas más poderosas y de mayor difusión que ha conocido el mundo. Pero solo se podrá consagrar plenamente cuando se haya puesto en claro, estudiado, comprendido y eliminado por medio de una acción cooperativa la acción opresiva que lo restringe en muchas partes del mundo, y cuando se apliquen, en los planos internacional y nacional, los métodos y los medios adecuados para la expansión de esta libertad fundamental"1.

La actualidad de estas afirmaciones es preocupante, reflejo de ello es que desde la época de elaboración del estudio hasta nuestros días, ha existido un trabajo permanente, tanto por la sociedad civil organizada2 como por la comunidad internacional institucionalizada, para avanzar en la expansión de esta libertad. En el ámbito internacional, que es el que nos ocupa, ha sido la Organización de las Naciones Unidas (ONU) la que ha llevado la responsabilidad del desarrollo progresivo de este derecho humano y para ello su actividad, desde hace más de 50 años en torno al tema no ha cesado.

Ícono en esta labor de la ONU es la resolución de la Asamblea General 36/55 de 25 de noviembre de 1981 que contiene la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (Declaración de 1981). El 25 de noviembre de 2011 se cumplieron tres décadas desde su aprobación. Casi veinte años tardaron los trabajos que dieron lugar a esta declaración, cuya idea original y para la que fue mandatada la Comisión de Derechos Humanos (antecesora del actual Consejo de Derechos Humanos3) fue la elaboración de un proyecto de Convención y de Declaración. La convención aún no existe. La Declaración de 1981, por tanto, continúa siendo el único instrumento internacional de vocación universal y específico en materia de libertad religiosa.

La protección de la libertad religiosa a partir del siglo 20 encuentra varios hitos de mayor o menor envergadura en cuanto al aporte sustancial en favor de la promoción y protección de este derecho humano. Es en la fallida, aunque no por ello irrelevante, Sociedad de las Naciones (League of the Nations) creada el año 1919 por el Tratado de Versalles, donde hay un reconocimiento y deber de respetar el derecho a la libertad religiosa en el Art. 22. A diferencia de otras disposiciones internacionales que veremosen el desarrollo de esta investigación, el Art. 22 no es uno que se refiera de manera directa ni menos exclusiva a la libertad religiosa. En su párrafo 5º señala: "El grado de desarrollo en que se encuentran otros pueblos, especialmente los de África Central, exige que el mandatario asuma la responsabilidad por la administración del territorio bajo condiciones que, con la prohibición de abusos tales como el comercio de esclavos, el tráfico de armas y del alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión…". Posteriormente la Carta de las Naciones Unidas (la Carta) tampoco consagra de manera específica la libertad religiosa, solo la menciona vinculada al principio de no discriminación en el Art. 55: "Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: letra c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades". A pesar de que la Carta no especifica qué derechos humanos deben ser respetados y protegidos, ha sido el motor impulsor de la promoción y protección de los derechos humanos. Por tanto, en materia de libertad religiosa, la actividad de la Organización de Naciones Unidas (ONU) ha dado lugar a la generación de instrumentos internacionales que contemplan expresamente la protección y promoción del derecho humano a la libertad de pensamiento, conciencia y religión tanto convencionalmente4 como en aquellos que no poseen este carácter5.

Se considera por la doctrina que son cuatro los instrumentos internacionales de mayor relevancia en el siglo 20, en lo que al desarrollo de la libertad religiosa y su contenido se refiere. Como expresa Davis "Each of these documents addresses abuses of religious freedom by expounding certain rights thought to be of such significance that they should be universally applicable to the world's people"6, ellos son la Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal), la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (Declaración de 1981); el Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966 y el cuarto instrumento internacional con las características descritas por Davis es el Acta final de Viena de 1989 7(The 1989 Vienna Concluding Document)8 acordado por los representantes de los Estados en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, sostenida en Viena del 4 de noviembre de 1986 al 19 de enero de 1989. De la lectura de este último documento podemos entender el lugar relevante que le ha dado la doctrina por cuanto los Estados participantes9 reconocen la importancia del respeto a los derechos humanos como factor esencial para alcanzar la paz, la justicia y la seguridad. Expresamente el documento señala que los Estados participantes "… (11) Confirman que respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, incluyendo la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Asimismo confirman el valor universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, cuyo respeto esencial para la paz, la justicia y la seguridad necesarias para asegurar el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre ellos, así como entre todos los Estados"10. Y tal como expresa Lerner11 los principios declarados en dicho documento en materia de libertad religiosa, son comparables a los derechos reconocidos en la Declaración de 1981.

Sin duda podemos afirmar que todos estos instrumentos deben su existencia a la Declaración Universal, por tanto las afirmaciones de Davis12, sobre el lugar destacado y central que ocupa la Declaración Universal entre los instrumentos internacionales del siglo 20 y que han universalizado la libertad religiosa son incuestionables. La Declaración Universal es además, el primer instrumento internacional del Sistema de Naciones Unidas que consagra específicamente este derecho13, su artículo 18 reconoce un amplio espectro de derechos religiosos: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia"14. Tal como señala Lerner15 este artículo 18 influenció significativamente los Pactos internacionales16, la Declaración de 1981 y los pactos regionales17 sobre derechos humanos.

Sin perjuicio de la relevancia que pueda tener cada uno de los instrumentos internacionales mencionados y del gran influjo de la Declaración Universal sobre todos aquellos posteriores que versan en derechos humanos, nuestro interés se centra, atendido las características de unicidad y de especialidad en la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (Declaración de 1981), emanada de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Coincidimos con Evans y sus afirmaciones aún plenamente vigentes: "For now, the 1981 Declaration presents the most detailed expression of international legal protection for religious freedom and for this reason, it deserves additional analysis"18.

La Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones: Resolución A/RES/36/55 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En el trigésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (en adelante la Asamblea General o AG) en la 73ª sesión plenaria el 25 de noviembre de 1981, se aprobó la resolución A/RES/36/55 que contiene la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (Declaración de 1981).

1. GÉNESIS DE LA DECLARACIÓN DE 1981

Un prolongado trabajo de la Comisión de Derechos Humanos (antecesora del actual Consejo de Derechos Humanos19) fue necesario para llegar a este instrumento. La Comisión fue requerida por resolución de la Asamblea General 1781 (XVII) de 7 de diciembre de 1962, para que elaborara un proyecto de declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa y un proyecto de convención internacional sobre eliminación de todas las formas de intolerancia20. En esta resolución además, se "invita a los Estados Miembros a que presenten sus observaciones y propuestas respecto de dicho proyecto de convención…"21. Es importante mencionar, que en la misma sesión22 la Asamblea General, mediante resolución 1780 (XVII), solicitó a la misma Comisión que preparara tanto un proyecto de declaración como otro de convención sobre discriminación racial. La separación de estas dos materias a juicio de la doctrina23 dice relación con la sensibilidad de la materia, lo que se ve demostrado en la dificultad para acordar un texto de declaración por parte de los Estados Miembros de las Naciones Unidas el que finalmente se logró por consenso24, sin votación25. La Relatora Especial Odio Benito hace mención expresa a la sensibilidad de la materia en el Estudio que le fue encargado por la Subcomisión en Prevención de las Discriminaciones y Protección de las Minorías (la Subcomisión)26: "However, the very length of the process of adopting the Declaration is itself a reflection of how sensitive this issue is"27.

Es así como a diferencia de lo que ha ocurrido con la protección de la libertad religiosa, el año 1963, la Asamblea General aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial28 y tan solo dos años más tarde, el 21 de diciembre de 1965 el mismo órgano aprueba y abre a la firma y a la ratificación de los Estados la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, la que está contenida en un anexo a la resolución pertinente29. Baste mirar las fechas para detectar la rápida evolución hacia la concreción de estos instrumentos internacionales especializados en la eliminación de la discriminación racial. En el caso de la libertad religiosa, como expondremos en los párrafos posteriores, los Estados tardaron casi 20 años en lograr un consenso30 el que se ha alcanzado mediante la fórmula jurídica de una declaración31. Retomando la senda de la Declaración de 1981, correspondió de manera directa el trabajo de elaboración de proyecto de Declaración y de Convención a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos32, 33 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Esta Subcomisión en el año 1954, publicó un informe preliminar que encargó a Philip Halpern (miembro de la Subcomisión) denominado Preliminary report of the proposed study on discrimination in the matter of religious rights and practices34. En este informe preliminar dividido en seis puntos, Halpern toca los siguientes aspectos en relación a un estudio sobre la cuestión de la libertad religiosa: La urgencia del estudio (I); la naturaleza del derecho a la libertad religiosa y de conciencia (II); el alcance o esfera del estudio (III); el procedimiento que se debería adoptar (IV); las fuentes disponibles y finalmente en el punto VI la recomendación a la Subcomisión para que adopte como tema de su tercer35 estudio el de la discriminación en materia de derechos religiosos y prácticas religiosas. Cabe destacar la calificación de urgente del tema y la indicación y preocupación porque la violación del derecho humano a la libertad religiosa conlleva frecuentemente la violación de otros derechos humanos36.

El año 1955 la Subcomisión analizó el Informe preliminar de Philip Halpern y al año siguiente designa como Relator Especial a Arcot Krishnaswami, quien realiza el estudio propuesto por el informe preliminar mencionado en el párrafo anterior. El informe definitivo del Relator Especial fue examinado por la Subcomisión en su 12º período de sesiones el año 196037, este instrumento es referente obligado al intentar reconstruir el proceso que ha tenido el desarrollo del derecho humano a la libertad religiosa a partir del trabajo realizado por Naciones Unidas38.

El Estudio de Krishnaswami en 73 páginas y un anexo39 expone la situación –a la época del estudio– del avance hacia la no discriminación respecto al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de acuerdo a lo establecido en la Declaración Universal, en la comunidad internacional40. Analiza la situación de 81 Estados Miembros de las Naciones Unidas y cinco Estados no miembros (Liechtenstein, República Federal de Alemania, República de Corea, República de Vietnam y Suiza) considerando tanto la situación de facto como de jure existente a octubre de 195941. En sus conclusiones el Relator Especial indica que corresponde a las Naciones Unidas "…el deber de velar no solo porque se supriman todas las formas de discriminación ya sean restos del pasado o fenómenos nuevos, sino también porque en el porvenir nadie sea objeto de un trato que pueda ir en desmedro de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión... tenemos el deber de asegurar que la tendencia hacia la igualdad llegue a ser universal y permanente"42. Sin perjuicio de la información valiosa que contiene el estudio en torno a la situación de este derecho humano nos parece relevante la propuesta de un programa de acción que formula en el capítulo VI, pues sugiere que no basta con señalar los "contornos del problema"43 y por tanto propone una solución al problema elaborando 16 reglas fundamentales (así las denomina el autor) que permitirían según Krishnaswami, alcanzar los objetivos de la Declaración Universal. Hace mención también, a un aspecto que consideramos relevante y plenamente vigente, en cuanto que si estas reglas no fueren adoptadas por toda la comunidad internacional no serían inútiles pues servirían para educar la opinión mundial en la materia44.

Basándose en dichas reglas la Subcomisión elabora un Proyecto de principios relativos a la no discriminación en materia de libertad de religión y de prácticas religiosas45, 46.Estos principios son idénticos o con diferencias que no están en lo sustantivo de las reglas propuestas por Krishnaswami, las que podemos ver también reflejadas en la Declaración de 1981 y en el Proyecto de Convención de 196547.

Más tarde y mediante la resolución 2020 (XX) de 1 de noviembre de 1965 la Asamblea General pide al Consejo Económico y Social que por su intermedio invite a la Comisión de Derechos Humanos a no escatimar esfuerzos en la terminación de ambos proyectos (de declaración y de convención internacional), para ser presentados ante la Asamblea en el vigésimo segundo período de sesiones, dando prioridad al tema48. La misma idea, dando cuenta de la relevancia de la cuestión y la urgencia que, estimamos se le quiso dar, es reiterada en la resolución 2081 (XX) de 20 de diciembre de 196549 titulada "Año internacional de los derechos humanos" donde se decide acelerar la conclusión de los proyectos de los pactos de derecho civiles y políticos y derechos económicos sociales y culturales; el proyecto de convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa y el proyecto de convención sobre la libertad de información, poniéndose como meta que todas estas convenciones estuviesen abiertas a su ratificación o adhesión antes de 1968 (celebración de los 20 años de la Declaración Universal de los derechos humanos).

En el vigésimo segundo período de sesiones (1967) mediante la resolución 2295 (XXII) se reconoce que aún no están listos los proyectos sobre Declaración y Convención en materia de intolerancia religiosa. En esta mismo documento la AG tiene presente las decisiones de la Tercera Comisión, inter alia, en cuanto a no dar ejemplos concretos sobre intolerancia religiosa en el proyecto de convención y nuevamente decide dar prioridad al tema en su vigésimo tercer período de sesiones50.

Transcurridos cuatro años de su último examen la AG en 1971 por resolución 2844 (XXVI) señala que por falta de tiempo para una discusión a fondo como amerita el tema decide posponer el asunto para su próximo período de sesiones51.

En su vigésimo séptimo período de sesiones la AG aprueba la resolución 3027(XXVII) de 18 de diciembre de 1972 en la que se reconoce la igual trascendencia de una declaración o una convención sobre eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa y señala que aún no hay trabajos concretos sobre la materia. Atendidas las dificultades que hasta el momento había implicado la elaboración de ambos proyectos52, la Asamblea decide dar prioridad a la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa y deja pendiente la situación de la convención internacional. La Asamblea General, pide a su Secretario General que envíe a los Estados Miembros de las ONU o miembros de organismos especializados el anteproyecto de declaración preparado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías53 y el Informe del Grupo de Trabajo creado por la Comisión de Derechos Humanos54 persiguiendo con ello revitalizar el tema y obtener un pronunciamiento de los Estados Miembros sobre dichos documentos. Mantiene prioridad del tema para el período siguiente55.

Mediante resoluciones posteriores: 3069 (XXVIII) de 1973; 3267 (XXIX) de 1974; A/RES/31/138 de 1976; A/RES/32/143 de 1977; A/RES/33/106 de 1978; A/RES/34/43 de 197i9 y A/RES/35/125 de 198056 la Asamblea mantuvo como prioritario el tema y solicitaba informes de avances de la cuestión.

Es así como finalmente, la Asamblea General aprueba sin votación57 la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones en su reunión anual de 1981.

2. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE 1981

La Declaración está compuesta por un preámbulo y ocho artículos. En el preámbulo se destacan como principios rectores de la declaración la igualdad y dignidad de todos los seres humanos, que son los mismos que informan la Carta de Naciones Unidas, la Declaración Universal y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos58 y que se recogen, por cierto, en todos los tratados e instrumentos internacionales sobre derechos humanos59.

El artículo 1° numeral 1, señala que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observanci a, la práctica y la enseñanza". La redacción de este Art. 1° N.° 1 es muy similar a la contenida en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos60, pero en aquella parte relativa a la posibilidad de cambiar de religión que contempla la Declaración Universal en su artículo 18: "Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia", difieren. La distinta formulación se debe a que los representantes de los países islámicos se opusieron a que de manera expresa se consagrara el derecho a cambiar de religión61. Sin embargo, tal como ha expresado la Relatora Especial Odio Benito, la redacción del artículo 1 no excluye la posibilidad de cambiar de religión "to have a religion o whatever belief of his Choice. All this implies that the 1981 Declaration, without repeating the Universal Declaration or the International Covenant word to word, encompasses the right to change one's religion or belief and to adopt another or to have none at all"62.

En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (o Pacto), el artículo 18 que consagra el derecho a libertad religiosa está redactado en términos perfectamente iguales a los contenidos en la Declaración de 1981 y por las mismas razones que se excluyó de esta última el "derecho a cambiar de religión" en este Pacto no aparece tampoco este derecho63.

En el ámbito regional, el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos64 o Pacto de San José de Costa Rica, en el numeral 1 señala que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado". La redacción de este artículo 12 es coincidente con la del artículo 9 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos)65 estableciendo ambos de forma expresa el derecho a cambiar de religión tal como está contemplado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En cuanto a la Carta Africana66 de derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul) hay que señalar que no recoge el contenido del artículo 18 de la Declaración Universal como lo hacen los otros pactos regionales indicados. El artículo 2 de la Carta de Banjul, hace mención al derecho de todos los individuos a gozar de los derechos y libertades a que se refiere la Carta sin distinción, entre otros de la religión; luego el artículo 8, que sería el único artículo que consagra específicamente este derecho, lo expresa así: "La libertad de conciencia y profesión, y la libre práctica de la religión estarán garantizadas. Nadie que respete la ley y el orden puede ser sometido a medidas que restrinjan el ejercicio de esas libertades" y finalmente el artículo 12 numeral 5 que se refiere a la expulsión masiva de extranjeros: "La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso", por tanto, este artículo tampoco hace mención al derecho a cambiar de religión67.

Es importante para descartar cualquier duda sobre la interpretación que se pueda dar al artículo 1 de la Declaración de 1981 y al artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tener presente la Observación General N.° 22 del Comité de Derechos Humanos68 que ha dicho al respecto: "n.° 5 El Comité hace notar que la libertad de 'tener o adoptar' (to have or to adopt) una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas así como el derecho a mantener la religión o las creencias propias". Estimamos que no cabe cuestionarse el alcance del número 1 del Art. 1° de la Declaración de 1981 por cuanto pareciera en completa sintonía con lo establecido en el Art. 8: "Nada de lo dispuesto en la presente Declaración se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos". Esto ha sido denominado por la doctrina "cláusula de salvaguarda"69.

En estrecha relación con lo anterior es interesante saber que se ha considerado70 que una innovación relevante que contiene la Observación General N.° 22 es la siguiente afirmación "El artículo 18 protege las creencias deístas, no deístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia".

En cuanto a la expresión "convicciones" utilizada en esta Declaración y que no está en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y tampoco en el Art. 18 N.° 1 del Pacto, también se produjo una discusión incitada por los países denominados –en aquellos años– "Países del Este" respecto a que la Declaración se "extendía no solo a la protección a las creencias religiosas sino también a las no religiosas y ateas"71. Fruto de esto, quedó la redacción final agregando a estos tres derechos que tradicionalmente mencionan todos los instrumentos internacionales "libertad de pensamiento, conciencia y religión", "la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones (Art.1° n.1 de la Declaración de 1981)". Además se agregó la expresión "convicciones" en el Preámbulo de la Declaración.

Los números 2 y 3 del art. 1° de la Declaración están redactados en términos similares al artículo 18 del Pacto.

El artículo 6 señala aquellas libertades que se entienden comprendidas en el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones, enumeración que no es exhaustiva72 pero sí comprensiva como señala Lerner73y que contiene principalmente las manifestaciones colectivas de la libertad religiosa74. Si se compara este artículo 6 con otros instrumentos anteriores se evidencia un progreso en cuanto se consagran derechos que pueden ser ejercidos únicamente por grupos, tales como el derecho a establecer y mantener lugares de culto y de instituciones religiosas, elegir líderes o establecer federaciones75.

El artículo 2° de la Declaración define lo que se entiende por "intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones" en los siguientes términos: "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o el menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales".

El artículo 5° de la Declaración se refiere de manera exclusiva al derecho del niño en materia de libertad religiosa, recogiendo algunos aspectos más tarde el art. 14 de la Convención sobre los derechos del niño76. Así el n.° 1 del citado art. 5° consagra el derecho de los padres o tutores legales, en su caso, de educar al niño en la religión o convicciones que deseen, esto es similar a lo estipulado en el n.° 2 del art. 14 mencionado, el que además, considera que es un deber y no solo un derecho de los padres o tutores. El n.° 2 del art. 5 de la Declaración de 1981, consagra el derecho del niño a tener acceso a educación en materia de religión de acuerdo a lo que sus padres o tutores legales deseen y no se puede obligar al niño a educarse en materia de religión o convicciones que contradiga los deseos de aquellos y si el niño no está bajo el cuidado de sus padres o tutores legales tendrá derecho a que se respete la decisión de estos en materia de religión o de convicciones, art. 5 n.°4. La Declaración de 1981 consagra el "interés superior del niño" como principio rector a efectos del ejercicio del derecho a su religión o convicciones. Este principio rector está también consagrado expresamente en el art. 3° de la Convención sobre los derechos del niño (1989) el que ya había sido establecido con antelación en la Declaración de los Derechos del niño de 1959, todos instrumentos de Naciones Unidas77.

3. ESTATUS JURÍDICO DE LA DECLARACIÓN DE 1981

Como ya hemos expresado la Declaración de 1981 emana de una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo poder vinculante78, en principio, por no ser un tratado, no existiría para los Estados que la han aprobado, sin embargo, podría constituirse en una costumbre internacional mediante su aplicación por parte de los Estados como una norma que los vincula jurídicamente. Esta es la idea expresada por Evans79, quien además señala que los principios contenidos en la Declaración de 1981 son coincidentes con las obligaciones establecidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuestión que es indudable. Tal como expresa Evans, estimamos que la Declaración va más allá del Pacto en cuanto hace una mejor descripción de los derechos protegidos. Para Evans la Declaración de 1981 puede ser leída como un complemento de las obligaciones del Pacto y de esta forma puede entenderse como un instrumento para interpretar con autoridad las controversias que puedan derivar de la aplicación del Pacto y así tendría efecto legal "legal effect" sin tener fuerza legal "legal force"80, cabe aclarar como lo hace Evans que esto aplicaría únicamente para aquellos Estados que han ratificado el Pacto internacional.

Ahora bien, para lograr que la protección de la libertad religiosa contenida en este instrumento internacional que es una declaración81 y no un tratado posea fuerza vinculante para todos los Estados, podríamos asimilarla a la costumbre internacional señala Evans82 y para que esto ocurra deben darse ciertos supuestos en cuanto que los principios contenidos en ella hayan adquirido tal carácter. Para ello hay que revisar el cumplimiento (práctica) por parte de los Estados de la Declaración de 1981 y verificar además si ese cumplimiento ha sido porque los Estados creen que están obligados jurídicamente (opinio juris). Evans intenta determinar si la Declaración de 1981 es evidencia de esa opinio juris que permite configurar la costumbre internacional y propone revisar si su lenguaje es suficientemente claro; si establece obligaciones legales y no meras aspiraciones y si ha sido aprobada con el apoyo de Estados de diferentes regiones del mundo y que además representen diferentes sistemas políticos y ordenamientos jurídicos diversos, hecho el cotejo la Declaración de 1981 cumple con estos presupuestos, sin embargo señala Evans la cuestión no es tan simple pues en la práctica de los Estados, los derechos contemplados en la Declaración no están debidamente protegidos y menos efectivamente sancionados por la comunidad internacional83. Su lectura, más allá de las teorías84, es realista, pues se basa en los antecedentes que nos entrega la propia comunidad internacional85. Agregamos a esta mirada lo señalado en los dos últimos informes emitidos por los Relatores Especiales sobre la libertad de religión o de creencias de Naciones Unidas, Asma Jahangir (21 de diciembre de 2009) y Heiner Bielefeldt (15 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2011)86, ambos hacen presente que aún en el mundo existen muchos casos de violación a este derecho humano y que las situaciones de intolerancia religiosa abundan, como ocurre con las minorías religiosas –entre otras situaciones– que da cuenta la Relatora Especial Asma Jahangir.

Lerner, refiriéndose a la materia ha expresado: "Of course, a declaration is not a treaty and is therefore not binding. Nevertheless, as a UN. solemn statement it carries weight and gives expression to prevailing international trends. It does have certain legal effects, and implies an expectation of obedience by members of the international community to the extent that it may be seen as stating rules of customary international law"87. La misma idea ha manifestado Davis, "Therefore, it has an idefinable legal flavor, such that it carries an expectation of obedience within the international community to the degree that it seen as the standard bearer of religious human rights"88.

En su "Study of the current dimensions of the problems of intolerance and of discrimination on grounds of religion or belief", Odio Benito Relatora Especial de Naciones Unidas, estima que la Declaración de 1981 siendo una resolución sobre derechos humanos emanada de un órgano de Naciones Unidas implica que su no acatamiento por parte de los Estados Miembros de la Carta los sitúa en una posición incompatible con tal estatus89. La relatora llega a esta conclusión luego de rechazar aquella interpretación en la que parte de la doctrina no le atribuye valor vinculante a las resoluciones de la AG y sigue la doctrina que plantea que tales resoluciones, en particular aquellas sobre derechos humanos, sí contienen obligaciones de conducta como es el caso de la que estudiamos, implican un vínculo para los Estados90. Sullivan91, citando algunos instrumentos de la propia Asamblea General, sigue la misma postura de la Relatora Especial Odio Benito en cuanto a que la Declaración de 1981 está redactada en términos de establecer para los Estados obligaciones de conducta y no solo recomendaciones. Esta intención de darle valor normativo derivaría de la redacción utilizada en los artículos 4 y 792 de la Declaración de 1981. A la interpretación anterior estimamos pertinente agregar que el citado artículo 8 en cuanto ordena a los Estados que lo establecido en la declaración no "se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos" es una expresión de los Estados de darle valor vinculante a la Declaración de 1981 pues se ponen en el supuesto de que pueda "restringir o derogar" a otros instrumentos internacionales con valor vinculante93.

Tal como ha ocurrido con otras declaraciones emanadas94 de la Asamblea General que han devenido en un tratado el encargo que se hizo a la Comisión de Derechos Humanos mediante la resolución 1781 del año 1962 de la AG., según expusimos supra, fue la elaboración de una declaración y una convención y por las razones ya mencionadas la convención sigue pendiente. Varias voces se han oído en cuanto a la oportunidad de una convención. Parte importante de la doctrina considera que se debe fortalecer la Declaración y no malgastar los escasos recursos que posee Naciones Unidas en una tarea que se vislumbra inoportuna95. Lerner estima que habría que ser cuidadosos pues, podría aprobarse un tratado que no contemplara aquellos derechos sustantivos en materia de libertad religiosa96. Es pertinente entonces recordar la existencia de aquellos tratados que contemplan obligaciones que por su indefinición y vaguedad carecen de real fuerza obligatoria97 y además podría ocurrir lo que ha expresado Olivares, refiriéndose a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción: "…como se trata de un tratado de carácter universal, contempla una gama de disposiciones que no son obligatorias, lo cual es el reflejo que la obligatoriedad cede frente a la pretensión de universalidad"98.

Quienes han insistido permanentemente en la necesidad de avanzar más allá de la Declaración de 1981, aun reconociendo la complejidad implícita, han sido los Relatores Especiales de Naciones Unidas para este tema. Así lo han recomendado Odio Benito, Relatora especial de la Subcomisión de prevención de discriminaciones y protección de las minorías, quien sin perjuicio de darle valor vinculante a la Declaración de 1981 recomienda un tratado99; Angelo Vidal d'Almeida Ribeiro, Relator Especial designado por la Comisión de Derechos Humanos (actual Consejo de Derechos Humanos según indicamos supra) en su informe sobre aplicación de la Declaración de 1981 recomienda que "Para reforzar las garantías que permiten asegurar el respeto del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, parecería deseable iniciar la elaboración de una convención internacional…"100. En el mismo sentido que los anteriores pero insinuando cierta cautela el Relator Especial Abdelfattah Amor101 recomienda la elaboración de un instrumento obligatorio, pero teniendo presente las observaciones hechas por el experto de la Subcomisión de discriminaciones y protección de las minorías Theo van Boven102, quien considera necesario un arduo trabajo previo. Sin embargo lo anterior, estas recomendaciones en torno a trabajar en una convención no han aparecido en los últimos informes de los relatores especiales, como dan cuenta los informes de Asma Jahangir (21 de diciembre de 2009) y Heiner Bielefeldt (15 de diciembre de 2010 y de 22 de diciembre de 2011) citados supra,del mismo modo la Asamblea General no ha incorporado en sus resoluciones sobre eliminación de la intolerancia religiosa el tema de la convención103.

4. TRABAJO DE LA ASAMBLEA GNERAL POST DECLARACIÓN DE 1981

Recordando las expresiones vertidas por Arkot Krishnaswami hace 52 años:

"…Los autores de la Carta declararon como uno de los propósitos de las Naciones Unidas <<realizar la cooperación internacional… en el desarrollo y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos>>. Así pues, hay que luchar incesantemente en defensa de la libertad humana y no creer nunca que ya la batalla ha terminado o que la victoria se ha conseguido"104.

Sin pretensiones de completitud, estimamos pertinente exponer resumidamente en este acápite, parte del trabajo que la Asamblea General ha realizado con posterioridad a la Declaración de 1981 y que, a nuestro entender, demuestra la importancia de la materia en el quehacer de la comunidad internacional.

Mediante sus resoluciones denominadas: "Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones"105, este órgano principal de las Naciones Unidas, se ha pronunciado de manera constante sobre diversos aspectos relativos a la Declaración de 1981.

Es así como la Asamblea General, reafirma en todas sus resoluciones que la libertad de pensamiento, conciencia, religión y convicciones es un derecho que se debe garantizar a todos sin discriminación;

Ha solicitado, permanentemente al Secretario General106 dar alta difusión a la Declaración y lo mismo respecto de los Estados Miembros para que sea conocida en todos los idiomas;

Ha puesto de relieve que "las organizaciones no gubernamentales y los órganos y grupos religiosos de todos los niveles tienen un papel relevante que desempeñar en la promoción de la tolerancia y la protección de la libertad de religión o de convicciones", v.gr. A/RES/44/131 de 1989;

Ha tenido siempre en consideración que "la religión o las convicciones, para aquellos que las profesan, son uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que la libertad de religión o de convicciones debe respetarse y garantizarse plenamente" v.gr. A/RES/60/166; A/RES/61/161;

Ha instado permanentemente a los Estados a velar para que exista una protección suficiente y efectiva de la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencias en los sistemas constitucionales y legislativos de cada uno de ellos, v. gr. A/RES/57/208; A/RES/46/131.

También la Asamblea General ha sido reiterativa en destacar la importancia de la educación para asegurar la tolerancia en materia de religión y convicciones en la forma contemplada en la resolución A/RES/48/128 de 1993 o en la A/RES/53/140 de 1998. Particularmente en la resolución A/RES/61/161 de 2006, la Asamblea se pronuncia sobre la importancia de la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión y de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación, celebrada en Madrid en noviembre de 2001 e invita a los gobiernos de los Estados Miembros a considerar el Documento Final aprobado en la Conferencia.

El marco jurídico de esta Conferencia y su convocatoria está dado, entre otros documentos, por la Declaración de 1981; la resolución 1994/18 de la Comisión de Derechos Humanos sobre "Aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones" en la que la Comisión "alienta al Relator Especial a examinar la contribución de la educación para fomentar la tolerancia religiosa de una manera más eficaz"107 y la resolución de la Asamblea General A/RES/48/128 de 1993 que subraya la importancia de la educación como medio para asegurar la tolerancia en materia de religión o de convicciones108.

Es destacable la advertencia que hace el Relator Especial en cuanto que esta Conferencia "… no constituye ni un encuentro de teología ni tampoco unas consultas pedagógicas y que fundada totalmente en la protección y el desarrollo de la tolerancia y de la no discriminación, quiere ser plenamente y exclusivamente una conferencia de derechos humanos encuadrada en el mandato sobre la libertad de religión y de convicciones"109 Nosal por cuanto lo relevante aquí es el tratamiento de derecho humano que se le debe dar a la libertad de religión y convicciones.

El Documento Final de la Conferencia a que alude la Asamblea General señala la necesidad urgente de fomentar, a través de la educación, la protección y el respeto a la libertad de religión o de convicciones para fortalecer la paz, el entendimiento y la tolerancia entre individuos, grupos y naciones, y para el desarrollo del pluralismo110. Es importante mencionar que el informe del año 2010, del Relator Especial Heiner Bielefeldt sobre la libertad de religión o de creencias del Consejo de Derechos Humanos, se ha enfocado en el tema de la libertad de religión o creencias y educación escolar, haciendo referencia a los informes de relatores anteriores sobre igual cuestión y enfatizando las oportunidades y desafíos que la escuela nos brinda en el camino hacia el respeto y la promoción de la libertad religiosa o de creencias111.

La preocupación de la Asamblea General por la intolerancia religiosa se ha mantenido siempre vigente, ya sea de manera directa o bien asociado a la lucha contra la discriminación, por lo que cabe aquí mencionar la resolución A/RES/47/135 de 18 de diciembre de 1992 que aprueba la Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas112.

Esta Declaración incorpora a las minorías como objeto de su atención y cuidado, estimamos pertinente mencionarlo pues considera especialmente el derecho a practicar la propia religión de manera individual y colectiva. A esto se refiere específicamente el art. 2 "1. Las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas… tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión … en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo. Y el numeral 4, contempla el derecho de las minorías de establecer y mantener sus propias asociaciones.

El artículo 4 de esta Declaración establece la obligación para los Estados de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción alguna y en plena igualdad ante la ley y deberán también crear las condiciones favorables para que puedan expresar sus características y desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo que las prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias al Derecho internacional113.

En la lucha contra la discriminación racial, mediante la resolución A/52/111 de 12 de diciembre de 1997, la AG., decidió convocar la Conferencia Mundial contra el Racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia. Conferencia que se llevó a cabo y dio lugar a la Declaración y Programa de Acción de Durban de 2001114. En esta Declaración los Estados que la suscribieron reconocen, inter alia, la importancia de la religión en la vida de las personas115 y manifiestan su preocupación por la intolerancia religiosa que existe en algunas partes del mundo, limitando el derecho de las comunidades religiosas a practicar libremente sus creencias116. Estimamos que el último informe del Relator Especial sobre la libertad religiosa Heiner Bielefeldt emitido el 22 de diciembre de 2011117 se hace cargo de este punto al señalar en el acápite conclusiones y recomendaciones: "Furthermore, States should offer appropriate options for religious or belief communities to achieve the status of legal personality on a domestic level, a status needed for undertaking important community functions relevant for the full exercise of freedom of religion or belief. Registration procedures for obtaining legal personality status should be quick, transparent, fair, inclusive and non-discriminatory"118.

Finalmente, estimamos pertinente mencionar por su complejidad y el tratamiento que le ha dado la doctrina119, las recientes resoluciones de la Asamblea General denominadas "Lucha contra la difamación de las religiones", las que incluiríamos en las resoluciones denominadas conexas a aquellas sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones. Desde 2005120 la Asamblea General las ha aprobado cada año en el seno de sus sesiones anuales. En estas resoluciones se expresa una "profunda preocupación por los estereotipos negativos de las religiones y las manifestaciones de intolerancia y discriminación en cuestiones de religión o creencias que existen todavía en algunas regiones del mundo" e insta a que los Estados proporcionen en sus respectivos sistemas jurídicos y constitucionales, protección adecuada contra actos de odio, discriminación, intimidación y coacción derivados de la difamación de religiones y que adopten todas las medidas posibles para promover la tolerancia y el respeto de todas las religiones121. En ellas también se ha pronunciado sobre la libertad de expresión y su ejercicio frente al respeto a las religiones122.

CONCLUSIONES

El permanente estudio que ha hecho la doctrina sobre la libertad religiosa y la Declaración de 1981, no es una cuestión puramente académica.

La realidad mundial nos muestra cómo la violación de este derecho humano, hace aún insuficiente las formas de garantizar su protección y respeto y por tanto ha sido la preocupación también del quehacer de la sociedad internacional institucionalizada, es así como el trabajo de las Naciones Unidas, organización internacional de carácter universal, no ha cesado en más de cincuenta años; primero aparejado al reconocimiento de los derechos humanos en general y más tarde con un trabajo específico sobre este derecho humano por parte de sus órganos subsidiarios en la elaboración de una declaración y un instrumento de carácter convencional. La sensibilidad de la materia, como se ha expuesto, ha complejizado el camino hacia un tratado e incluso se ha puesto en duda su viabilidad por razones de oportunidad, sin embargo y dadas las circunstancias de la génesis y el contenido de la Declaración de 1981 la relevancia de este instrumento no se ha visto empañada.

No constituye una novedad –pero sí es una necesidad recordarlo permanentemente para no perder de vista el valor de esta declaración en el ordenamiento jurídico internacional– que la Declaración de 1981 ha venido a dar contenido y a extender el derecho a la libertad de religión o de creencias contemplado en la Declaración Universal; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás instrumentos de derechos humanos tanto de carácter universal como regional, los que no pueden ser leídos sin tener presente este instrumento y sin perjuicio de que su naturaleza jurídica no es la de un tratado, su obligatoriedad o vinculación, no es posible desconocerla por parte de aquellos Estados Miembros de las Naciones Unidas, lo que se traduce en un avance significativo, en la protección de este derecho humano.

Sin duda la postura de los Estados islámicos frente a la Declaración de 1981 y a la protección de este derecho humano que nos ocupa se ha visto reflejada, no solo en aquellos documentos que dan cuenta del trabajo previo a la declaración y que hemos citados en esta investigación; también en las declaraciones sobre derechos humanos de dichos Estados realizadas bajo el amparo de la OIC y que consideran al Islam como la religión natural del hombre, por tanto, uno de los derechos inherentes a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, esto es el derecho a cambiar de religión o a no tener religión alguna, como hemos expresado, no es aceptado, siendo este hecho un elemento importante que ha estado presente en la discusión y que a nuestro juicio no ha permitido avanzar en la elaboración de un tratado de carácter universal y específico sobre la materia.

El trabajo de Naciones Unidas –que convoca a 193 Estados Miembros123, incluidos los de la OIC– y realizado con posterioridad a la Declaración de 1981, cobra relevancia atendido lo concluido en el punto anterior, pues la promoción y protección de la libertad de pensamiento conciencia y religión se ha desarrollado vinculada a otros temas de trabajo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la lucha contra la discriminación racial, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia, permitiendo de esta forma no cesar en el avance de la protección de este derecho humano.

Recordando a Krishnaswami, la tarea no está concluida y probablemente no lo estará nunca, pues nuevos conflictos se presentan en distintos momentos de la humanidad que convierten en insuficiente lo que alguna vez no lo fue y surgen por lo tanto nuevas amenazas a esta libertad.

 

NOTAS

* Profesora de Derecho Internacional de la Universidad Católica del Norte (Chile). Abogada. Licenciada en Derecho y Magíster en Ciencia Jurídica, Pontificia Universidad Católica de Chile. Becaria MECESUP UCN en el Programa de Doctorado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile.

Observaciones: Parte de este artículo fue elaborado para el curso Derecho y Religión dictado por la Dra. en Derecho Canónico Ana María Celis Brunet, en el Programa de Doctorado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Una segunda fase, que ha culminado en el trabajo que hoy presentamos, ha sido elaborada a partir de la ejecución del Proyecto de investigación VRIDT N.° 520101-10301281 de la Universidad Católica del Norte.

1 "Estudio sobre la discriminación en materia de libertad de religión y de prácticas religiosas" (1960) p. xi elaborado por Arcot Krishnaswami, Relator Especial de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la ONU (sobre la Subcomisión ver infra nota 33). Ver estudio en: E/CN.4/Sub.2/200/Rev.1 de 1960. Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/200/Rev.%201referer=/english/Lang=S. [fecha de consulta: 19 de abril de 2011].

2 Ver en documento del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, la nómina de organizaciones no gubernamentales (ONG) en estatus consultivo: E/2010/INF/4 actualizada a septiembre de 2010. Disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?path=http://esango.un.org/civilsociety/displayConsultativeStatusSearch.do?method=searchsessionCheck=false [Fecha de última consulta 14 de julio de 2012]. Para mayores detalles sobre las ONG y su participación en los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas visitar el siguiente sitio web oficial de la ONU: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/ngo.htm.

3 La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas fue sustituida por el actual Consejo de Derechos Humanos (con el carácter de órgano subsidiario de la Asamblea General de Naciones Unidas) mediante resolución de la Asamblea General A/RES/60/251 en sesión plenaria de 15 de marzo de 2006.

4 Art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 14 n.° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Art. 12 de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica; Art. 8 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul), si bien estos dos instrumentos son de orden regional, no cabe duda que han recibido el influjo de la ONU en la promoción y protección del derecho a la libertad religiosa.

5 Entre aquellos instrumentos no convencionales y de vocación universal que contemplan expresamente la protección y promoción del derecho humano a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, debemos mencionar, el Art. 18 de la Declaración universal de derechos humanos; Art. 1° de la declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. De carácter regional: Art. III de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre.

6 Davis (2002) p. 224.

7 Varios autores [Davis (2002) pp. 223-224; Durham (1996) pp. 37-43 y Lerner (2000) pp. 924-925] le asignan relevancia insoslayable a este documento cuando menciona los instrumentos regionales.

8 Nombre oficial en español: "Documento de Clausura de la reunión de Viena de 1986 de los representantes de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, convocada sobre la base de las disposiciones del Acta final relativas a la continuidad de la Conferencia. Viena 1989". Disponible en: http://www.osce.org/es/mc/40886 [fecha de consulta 19 de julio de 2011].

9 República Federal de Alemania, República Democrática Alemana, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumania, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia. Disponible en: http://www.osce.org/es/mc/40886 p. 1 [fecha de consulta 19 de noviembre de 2011].

10 Ver n. 8 p. 6. Ver también el mismo documento numerales (12) a (19) en pp. 6-9 que versan sobre la libertad religiosa o de creencias.

11 Lerner (2000) p. 925.

12 Davis (2002) p. 224. Sin perjuicio de considerar a la Declaración Universal en un lugar privilegiado en materia de derechos humanos, el autor también agrega que la calificación de "más importante" que se le puede atribuir a los instrumentos en cuestión dependerá del aspecto que se considere: "If the importance of a document were measured in terms of its pathbreaking qualities, the 1948 Universal Declaration would undoubtedly be most important. If importance were measured in terms of an instrument's enforceability in courts, the 1966 Covenant would be the most important. But if by importance we refer to the comprenhensiveness of the rights addressed and the degree to which a document is looked to by the international community to define the religious rights that should be respected, then it is clearly the 1981 Declaraction that deserves the " most important" label" Davis (2002) pp. 227-228.

13 Lerner (2000) p. 910.

14 A/RES/ 217 (III) de 10 de diciembre de 1948 que aprueba la Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/instruments/docs_sp.asp?year=1969. [fecha de consulta: 12 de julio de 2011]. Es importante destacar que el mismo año 1948 el 9 de diciembre se aprueba por la Asamblea General de la ONU la resolución 260 A (III) que adopta la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, vigente desde el 2 de enero de 1951 y cuyo artículo II específicamente incluye en la noción de genocidio los actos perpetrados con la intención de destruir en todo o en parte un "grupo religioso". Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/genocidio.htm. [fecha de consulta: 12 de abril de 2011]. El crimen de genocidio está dentro de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, ver arts. 5 y 6 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional Disponible en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE9-4757-ABE7-9CDC7CF02886/283503/RomeStatutEng1.pdf [fecha de consulta: 8 de agosto de 2011].

15 Lerner (2000) pp. 910-911.

16 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales y Pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobados ambos por la Asamblea General de Naciones Unidas en la resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, vigente el primero desde el 3 de enero de 1976 y el segundo desde el 23 de marzo de 1976.

17 Convenio para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) suscrito el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de septiembre de 1953; la Convención americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969 y vigente desde el 18 de julio de 1978. Respecto a la Carta Africana de derechos humanos y de los pueblos (Carta de Banjul) aprobada el 27 de julio de 1981 y en vigencia desde el 21 de octubre de 1986 ver infra.

18 Evans (2007) p. 617.

19 Ver nota 3 acerca del Consejo de Derechos Humanos.

20 Resolución de la Asamblea General 1781 (XVII) de 7 de diciembre de 1962. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/17/ares17.htm. [fecha de consulta: 4 de marzo de 2011].

21 Resolución de la Asamblea General 1781 (XVII) numeral 2. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/17/ares17.htm. [fecha de consulta: 4 de marzo de 2011].

22 1187ª sesión plenaria de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 7 de diciembre de 1962. Disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/196/60/IMG/NR019660.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 14 de marzo de 2011].

23 Sullivan (1988) pp. 487-488; Lerner (2006) p. 29 al pronunciarse sobre las razones de la separación de estas dos materias ha dicho: "The separation between the two subjects was the result of lobbying by third-world countries who wanted to adopt a document on racism, but were largely indiferent to religious discrimination, and of International politics, the Cold War, the Arab-Israeli conflict, and the issue o anti-Semitism in the Soviet Union".

24 De acuerdo a la Carta de las Naciones Unidas y al Reglamento de la Asamblea General (arts. 18 y 82 a 95, respectivamente) el único procedimiento para la adopción de las resoluciones de la Asamblea General, es la votación, sin embargo se ha implantado una fórmula de adopción sin votación. "En este caso el presidente (de la Asamblea General) simplemente anuncia que, a menos que una delegación opine lo contrario, la resolución "se adopta", y da un martillazo" Marín (2004) p. 126.

25 Disponible en: http://www.un.org/depts/dhl/resguide/r36.htm. [fecha de consulta 9 mayo de 2011].

26 Ver Estudio de Odio Benito en: E/CN.4/Sub.2/1987/26 de 31 de agosto de 1986 "Study of the current dimensions of the problems of intolerante and of discrimination on grounds of religión or belief". Párrafo 10, p. 2. Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/1987/26. [fecha de consulta: 11 de marzo de 2011]. La Subcomisión fue mandatada por la Comisión de Derechos Humanos y esta a su vez solicitada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

27 Ver nota 26, párrafo 190, p. 48 del Estudio.

28 Resolución de la Asamblea General 1904 (XVIII) de 20 de noviembre de 1963.

29 Resolución de la Asamblea General 2101 (XX) de 21 de diciembre de 1965. Esta resolución fue votada por 117 Estados miembros: 106 afirmativamente, 0 negativamente, 1 abstención y 10 no votaron. Disponible en: http://unbisnet.un.org:8080/ipac20/ipac.jsp?session=126564G221G6L.345729profile=voting&uri=link=3100028~!209794~!3100029~!3100070aspect=alphamenu=searchri=1source=~!horizonterm=A%2FRES%2F2106%28XX%29index=Z791AZ#focus. [fecha de consulta: 5 de mayo de 2011].

30 Garcia-Pardo (2006) p. 84.

31 Garzón (1973) p. 588, refiriéndose a las precisiones hechas sobre la materia por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General, señala que de acuerdo a la práctica de las Naciones Unidas, "una <<declaración>> es un instrumento solemne al que se recurre solo en casos muy raros, que hace referencia a materias de grande y duradera importancia donde se espera el máximo acatamiento".

32 Resolución de la Asamblea General 3027 XXVII) de 18 de diciembre de 1972 numeral 2 letra a).

33 La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías a partir del año 1999 se denominó Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. Disponible en: www.2.oh.hchr.org [fecha de consulta 10 de marzo de 2011]; Posteriormente y tras la creación del Consejo de Derechos Humanos que reemplazó a la Comisión de Derechos Humanos (Ver n.3), la Subcomisión fue sustituida por el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos (Human Rights Council Advisory Committee), creado por resolución del Consejo de Derechos Humanos 5/1 "Institution-Building of the United Nations Human Rights Council de 18 de junio de 2007, aprobada sin votación. Esta resolución está contenida en el siguiente documento de Naciones Unidas: A/HRC/5/21 pp. 4-37 (Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/HRC/5/21). Disponible en: http://www2.ohchr.org/spanish/bodies/hrcouncil/advisorycommittee.htm. [fecha de consulta: 10 de marzo de 2011].

34 Ver el documento del Consejo Económico y Social de Naciones que contiene este informe preliminar: E/CN.4/Sub.2/162 de 30 de noviembre de 1954, el informe esta fechado por el autor el 17 de noviembre del mismo año. Disponible en: http://undocs.org/. [fecha de consulta: 2 de junio de 2011].

35 El primer estudio realizado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías con la autorización de la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo de Derechos Humanos) y del Consejo Económico y Social fue un "Estudio sobre la discriminación en materia de Educación" otro de los derechos humanos consagrados por la Declaración Universal de Derechos del Hombre, art. 26. Disponible en:http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/200/Rev.%201referer=/english/Lang=S. p.iii [fecha de consulta: 2 de junio de 2011]; El segundo estudio fue el de A. Krishnaswami sobre discriminación en materia de libertad religiosa.

36 E/CN.4/Sub.2/162 p. 5 párrafos 3 y 6. Disponible en: http://undocs.org/. [fecha de consulta: 2 de junio de 2011].

37 El Relator Especial antes de su informe definitivo, realizó un informe provisional y un proyecto de informe, los que se presentaron ante la Subcomisión en su sesiones 9º (1957); 10º (1958) y 11º (1959). Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/200/Rev.%201referer=/english/Lang=S. p. 81. [fecha de consulta: 5 de Julio de 2011].

38 Lerner (2006) pp. 15-19 señala: "Without a doubt the Krishnaswami study was an important stage in the United Nations work on religious rights and was the first specific step to correct the neglect of religion by the international community" (p. 19). Ver igualmente, Corriente (1972) p. 129; Roan (1996) p. 137; Sullivan (1988) p. 487; Swidler (1986) p. ix.

39 El Documento de Naciones Unidas cuya signatura es E/CN.4/Sub.2/200/Rev.1 contiene el Estudio de Krishnaswami. En dicho documento, existe un segundo anexo de cómo se preparó. Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/200/Rev.%201=/english/=S. pp. 78 a 83 (anexo). Observación: Para esta investigación se ha utilizado la versión en español del Estudio. [fecha de consulta: 17 de marzo de 2011].

40 Ver n. 39 p.ix.

41 Ver n. 39 pp. 81-82.

42 Ver n. 39 p. 64.

43 Ver n. 39 p. 66.

44 Ver n. 39 p. 66

45 Ver n. 39 pp. 75-77.

46 Lerner (2006) p. 17. El proyecto de Convención y sus detalles disponibles en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/891 pp. 13-85. [fecha de consulta: 10 de marzo de 2011].

47 Lerner (2006) p. 19.

48 Resolución de la Asamblea General 2020 (XX) de 1 de noviembre de 1965. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/20/ares20.htm. [fecha de consulta: 13 de marzo de 2011].

49 Resolución de la Asamblea General 2081 (XX) de 20 de diciembre de 1965. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/20/ares20.htm. [fecha de consulta: 13 de marzo de 2011].

50 Resolución Asamblea General 2295 (XXII) de 11 de diciembre de 1967. Disponible en:http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/239/72/IMG/NR023972.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 13 de marzo de 2011].

51 Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/333/22/IMG/NR033322.pdf?OpenElement. [fecha de consulta 29 de marzo de 2011].

52 García-Pardo (2006) p. 83.

53 E/3873 E/CN.4/874 ver párrafo 294. Disponible en: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/NG9/002/60/pdf/NG900260.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 29 de abril de 2011].

54 E/3873 E/CN.4/874 ver párrafo 296. Disponible en: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/NG9/002/60/pdf/NG900260.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 29 de abril de 2011].

55 Resolución Asamblea General 3027 (XXVII) de 18 de diciembre de 1972:…"Afirmando la igual importancia de una declaración y una convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa. (…) Observando que el estudio de esta tema ha sido aplazado en todos los períodos de sesiones de la Asamblea General sin que se examinara de manera adecuada, desde el vigésimo segundo período de sesiones, 1. Decide dar prioridad a la terminación de la declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa antes de reanudar el examen de la convención internacional sobre la materia".

56 El texto de cada una de estas resoluciones están disponibles en: http://www.un.org/spanish/documents/resga.htm. [fecha de consulta: 29 de abril de 2011].

57 Ver n.24.

58 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

59 Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/law/index.htm (sitio web de las Naciones Unidas) una nómina de instrumentos universales sobre Derechos Humanos.

60 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

61 García-Pardo (2006) p. 86; Lerner (2006) p. 30 ver igualmente pp. 119-165 donde Lerner dedica un capítulo al tema, denominado "Proselytism and change of religión"; Motilla (2006) pp. 43 y 44 señala: "Es, en todo caso, en una concreta faceta expresión del ejercicio lícito del derecho de libertad religiosa reconocida por los textos internacionales de derechos humanos, el cambio de religión o de creencias, donde la postura de la tradición islámica, reflejada en las Declaraciones (ver acerca de las declaraciones infra nota 67 de este estudio), choca frontalmente con los estándares internacionales reconocidos". Por tanto, revisadas las Declaraciones a que hace mención Motilla, no cabe duda que las delegaciones de los países islámicos se opondrían a la apostasía, expresamente el art.10 de la Declaración de El Cairo de los derechos del hombre en el Islam (The Cairo declaration on human rights in Islam) señala: "Islam is the religión of unspoiled nature. It is prohibited to exercise any form of compulsión on man or to exploit his poverty or ignorance in order to convert him to another religion or to atheism". Disponible en: http://www.oic-oci.org/english/article/human.htm [fecha de consulta: 28 de septiembre de 2012].

62 Ver en: E/CN.4/Sub.2/1987/26 de 31 de agosto de 1986 "Study of the current dimensions of the problems of intolerance and of discrimination on grounds of religion or belief". Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=Eb/CN.4/Sub.2/1987/26 Párrafo 201, p. 50 [fecha de consulta: 9 de mayo de 2011].

63 Davis (2002) p. 229; García-Pardo (2006) p. 86.

64 Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sistemas.cfm?id=2 [fecha de consulta: 22 de mayo de 2011].

65 Disponible en: http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/ESP_CONV.pdf [fecha de consulta: 22 de mayo de 2011].

66 Disponible en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1297 [fecha de consulta: 15 de mayo de 2011].

67 Es necesario tener presente que la Unión Africana está integrada, entre otros, por varios países que forman parte de la Organización para la Cooperación Islámica (antigua Organización de la Conferencia Islámica). El cambio de nombre fue hecho el 28 de junio de 2011. Ver cambio de nombre en el sitio oficial de la organización en internet: Disponible en: http://www.oic-oci.org/topic_detail.asp?t_id=5453x_key= [fecha de última consulta: 17 de julio de 2012]. La OIC es un organización intergubernamental que reúne a 57 Estados de cuatro continentes, la propia organización se presenta: "The Organization of the Islamic Conference (OIC) is the second largest inter-governmental organization after the United Nations which has membership of 57 states spread over four continents. The Organization is the collective voice of the Muslim world and ensuring to safeguard and protect the interests of the Muslim world in the spirit of promoting international peace and harmony among various people of the World". Disponible en: http://www.oic-oci.org/page_detail.asp?p_id=52 [fecha de última consulta 17 de julio de 2012]. La OIC adoptó en la 19.ª Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990, la "Declaración de El Cairo de los derechos del hombre en el Islam" que junto a dos documentos anteriores (1979 y 1981) proyectos del de 1990 está recogida la postura de los países musulmanes frente a los instrumentos sobre derechos humanos internacionales. En estas declaraciones queda expresado que no existe para el hombre en el Islam, el derecho a cambiar de religión. Ver al respecto y detalladamente Motilla (2006) pp. 27-52. Ver también la citada declaración de 1990, disponible en: http://www.oic-oci.org/english/article/human.htm [fecha de última consulta 28 de septiembre de 2012].

68 Observación General (General Comment) Nº 22: Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos) 30/07/93. Disponible en: www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf [fecha de consulta: 20 de julio de 2011].

69 García-Pardo (2006) pp. 86-87; Sullivan (1988) p. 495.

70 Ciáurriz (1998) p. 433.

71 García-Pardo (2006) p. 86; Lerner (2000) p. 908. Ver en E/CN.4/874, Informe de la 20ª. sesión de la Comisión de Derechos Humanos 17 de febrero a 18 de marzo de 1964, pp. 69-81, sobre la discusión generada en el grupo de trabajo encargado de preparar el proyecto de declaración al interior de la Subcomisión. Disponible en: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/NG9/002/60/pdf/NG900260.pdf?OpenElement. [fecha de consulta 17 de junio de 2012].

72 García-Pardo (2006) pp. 85-86; Salinas (2004) p. 142.

73 Lerner (2000) p. 920.

74 García-Pardo (2006) p. 86.

75 Lerner (2006) p. 34.

76 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, Art. 14: "1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades; 3. La libertad de profesar la propia religión o las creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás". Disponible en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc_sp.htm [fecha de consulta: 21mayo de 2012].

77 Art. 5 n.° 2 y n.° 4 de la Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones Resolución A/RES/36/55 de 1981, disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/36/list36.htm. Ver Declaración de los Derechos del niño en: A/RES/1386(XIV) de 20 de noviembre de 1959 Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/145/78/IMG/NR014578.pdf?OpenElement [fecha de consulta: 27 de mayo de 2011].

78 Una copiosa literatura da cuenta de la importancia que los autores[Asamoah (1963-1964) pp. 210 y ss.; Baxter (1980) pp. 563 y ss.; Kennedy (1987) pp. 30 y ss.; Klabbers (2002) 206 y ss.; Schachter (1994) pp. 3 y ss.; Sohn (1995-1996) pp. 404 y ss.; Weil (1983) pp. 415 y ss. entre muchos otros] como también la jurisprudencia internacional le han atribuido a la determinación del valor jurídico de las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU, discusión que nace con la aceptación por parte de la comunidad internacional de la existencia de las Organizaciones Internacionales (OI), como sujetos relevantes en el desarrollo del derecho internacional [Ver: Álvarez (2006) p. 326.; De Visscher (1988) pp. 307; Pastor (2003) p. 149] y que marca una diferencia entre el Derecho Internacional Contemporáneo y el Clásico Derecho Internacional. La diversidad de miradas en torno a la cuestión del valor jurídico de las resoluciones de la AG es de un amplio espectro. Brownlie si bien le resta valor a las resoluciones de la AG como fuente autónoma de normas internacionales, la existencia de resoluciones que se refieren a materias contempladas en la Carta de las Naciones Unidas debe considerarse como una interpretación con autoridad de esta. Brownlie considera que las Resoluciones de la Asamblea General no son obligatorias para los Estados miembros de la Carta, pero la aceptación de estas por una mayoría constituye evidencia de su opinión y si formulan principios generales, además, constituyen la base para el desarrollo progresivo del Derecho internacional y aceleran el proceso de consolidación de la costumbre internacional Brownlie (2008 [1966]) pp. 675 y ss. Señala además este autor, que si bien una resolución de la AG es "informal", en cuanto no es en sí misma una fuente de derecho internacional, ella "puede ser como" una fuente de derecho internacional y cita la resolución 1514 (XV) que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/156/42/IMG/NR015642.pdf?OpenElement [fecha de consulta 10 de julio 2011] la que está redactada en un lenguaje que indica que los Estados Miembros de la ONU están haciendo una interpretación fidedigna de la Carta y agrega que de esta forma esta resolución posee "a distinctly legal flavour" Brownlie (1982) p. 8. Esta misma idea se puede repetir, nos dice este autor, en otras resoluciones que contienen declaraciones de principios en materias particulares.

79 Evans (2007) pp. 627-628.

80 Evans (2007) pp. 628-629.

81 Garzón (1973) p. 588, refiriéndose a las precisiones hechas sobre la materia por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General, señala que de acuerdo a la práctica de las Naciones Unidas, "una "declaración" es un instrumento solemne al que se recurre solo en casos muy raros, que hace referencia a materias de grande y duradera importancia donde se espera el máximo acatamiento".

82 Evans (2007) p. 629.

83 Evans (2007) pp. 632.

84 Ver Roberts (2001) pp. 757-758 acerca de la concepción moderna de la costumbre en la que la opinio juris juega un rol central.

85 Evans, hace su análisis sobre el Estado de la libertad religiosa en el mundo utilizando, entre otros instrumentos, la información contenida en el "2006 Report on International Religious Freedom" emitido por el Bureau of Democracy, Human Rights, and Labor, US. Department of State. Disponible en: http://www.state.gov/g/drl/rls/irf/2006/index.htm. [fecha de última consulta: 17 de julio de 2012]. Disponibles en: http://www.state.gov/g/kdrl/rls/irf/ los informes emitidos desde 2001 a 2010.

86 Ver informes respectivamente en: A/HRC/13/40 de 21 de diciembre de 2009, disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/176/48/PDF/G0917648.pdf?OpenElement pp. 12-15; en: A/HRC/16/53 de 15 de diciembre de 2010, disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/16session/A-HRC-16-53.pdf. p. 5 y A/HRC/19/60 de 22 de diciembre de 2011, disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/175/41/PDF/G1117541.pdf?OpenElement p. 6 [fecha de consulta: 10 de junio de 2011 y 30 de abril de 2012].

87 Lerner (2006) pp. 36-37.

88 Davis (2002) p. 230.

89 Ver nota 62 Estudio de Odio Benito p. 49.

90 Ver nota 62 Estudio de Odio Benito pp. 48-49.

91 Sullivan (1988) p. 488. Ver igualmente los siguientes documentos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas: E/CN.4/1988/44/Add.2 de 15 de enero de 1988: "Aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Informe del Secretario General preparado de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 1987/15 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición, Estados Unidos" p. 1 y también ver en: E/CN.4/AC.39/1988/L.2 de 18 de diciembre de 1987 "Analytical compilation of comments and views on the implementation of the Declaration on the Right to Development prepared by Secretary-General" p. 5 párrafo 11. Ambos documentos Disponibles en: http://undocs.org/ [fecha de consulta: 7 de junio de 2011].

92 Sullivan (1988) p. 488. El Art. 4 de la Declaración de 1981: "1. Todos los Estados adoptarán medidas eficaces para prevenir y eliminar toda discriminación… 2. Todos los Estados harán todos los esfuerzos necesarios por promulgar o derogar leyes… y por tomar todas las medidas adecuadas para combatir la intolerancia…" y Art. 7 "Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan disfrutar de ellos en la práctica".

93 Ver a propósito un comentario de Brownlie (1982) p. 10, sobre reservas formuladas por los Estados a las resoluciones de la Asamblea General.

94 V. gr.: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y posteriores Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos Sociales y Culturales (1966); Declaración de los Derechos del Niño (1959) y Convención sobre los Derechos del Niño (1989); Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1963) y Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965); Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967) y Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979).

95 Ver especialmente Evans (2007) p. 633-637; Davis (2002) p. 231; Sullivan (1988) pp. 519-520.

96 Lerner (2006) p. 37.

97 A estos tratados la doctrina los ha denominado "legal soft law", ver al respecto Chinkin (1989) p. 851; Wallace (2002) p. 30 y Dupuy (1991) pp. 420-422.

98 Olivares (2009) p. 334.

99 Ver nota 62, Estudio de Odio Benito pp. 52 -53, párrafos 212-217.

100 Informe del Relator Especial Angelo Vidal d'Almeida Ribeiro: E/CN.4/1987/35, p. 26 párrafo 96. Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/Issues/FreedomReligion/Pages/Annual.aspx [fecha de consulta 3 de julio de 2011].

101 Informe del Relator Especial Abdelfattah Amor: E/CN.4/1994/79, p. 150 párrafo 111. Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/Issues/FreedomReligion/Pages/Annual.aspx [fecha de consulta: 3 de julio de 2011].

102 Ver informe de van Boven en: E/CN.4/Sub.2/1989/32, pp. 25-31. Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/Issues/FreedomReligion/Pages/Annual.aspx [fecha de consulta: 6 de julio de 2011].

103 Ver resoluciones A/RES/63/181; A/RES/64/164; A/RES/65/211 y A/RES/66/168 acordadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus 63º (2008), 64º (2009), 65º (2010) y 66°(2011) Período de Sesiones respectivamente, disponibles en: http://www.un.org/es/documents/ag/resga.shtml [fecha de consulta 14 de junio de 2011y 5 de mayo de 2012].

104 Ver n. 1 Estudio de Krishnaswami, p. 74.

105 A/RES/37/187 de 1982; A/RES/38/110 de 1983; A/RES/39/131 de 1984; A/RES/40/109 de 1985; A/RES/41/112 de 1986; A/RES/42/97 de 1987; A/RES/43/108 de 1988; A/RES/44/131 de 1989; A/RES/45/136 de 1990; A/RES/46/131 de 1991; A/RES/ 47/ 129 de 1992; A/RES/ 48/ 128 de 1993; A/RES/49/188 de 1994; A/RES/50/ 183 de 1995; A/RES/51/93 de 1996; A/RES/52/122 de 1997; A/RES/ 53/140 de 1998; A/RES/54/159 de 1999; A/RES/55/97 de 2000; A/RES/56/ 157 de 2001; A/RES/57/208 de 2002; A/RES/58/184 de 2003; A/RES/59/199 de 2004; A/RES/60/166 de 2005; A/RES/61/161 de 2006 y A/RES/62/157 de 2007; A/RES/63/181 de 2008; A/RES/64/164 de 2009; A/RES/65/211 y A/RES/66/168 de 19 de diciembre de 2011 Disponibles en:http://www.un.org/spanish/documents/resga.htm, y http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r63sp.shtml [fechas de consulta: 15 de junio de 2011 y 5 de mayo de 2012].

106 Art. 97 de la Carta de las Naciones Unidas: "…El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización". Art. 98 del mismo instrumento: "El Secretario General, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social… y desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización".

107 Nota de la presentación el Señor Abdelfattah Amor, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de examinar la cuestión de la intolerancia religiosa: 1 Marco Jurídico y político: las directivas y orientaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Asamblea General punto n° 2, disponible en: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu2/7/b/cnfedu-int_sp.htm. [fecha de consulta: 30 de mayo de 2011].

108 Resolución disponible e: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N94/080/33/PDF/N9408033.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 30 de mayo de 2011].

109 Ver n. 107, punto n° 40.

110 Documento Final de la Conferencia Internacional Consultiva sobre la Educación Escolar en relación con la Libertad de Religión de Convicciones, la Tolerancia y la No Discriminación n.° 1, disponible en: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu2/7/b/cfedu-home_sp.html, (también disponible en http://documents.un.org/mother.asp) [fecha de consulta en el primer sitio web: 25 de enero de 2010; fecha de consulta en el segundo sitio web 15 de julio de 2011], en el mismo documento, n.° 10 "recomienda a los Estados, que consideren favorablemente: letra f) Alentar en el nivel apropiado el conocimiento general y la investigación académica en relación con la libertad de religión o convicciones". En este mismo sentido la resolución A/RES/40/109 n.° 7 "Invita a (...) instituciones académicas y de investigación a que inicien programas y estudios sobre el fomento de la comprensión, la tolerancia y el respeto en cuestiones relativas a la libertad de religión o convicciones".

111 Ver n. 86, Informe Heiner Bielfeldt p. 3 y pp. 17-19.

112 Disponible en:http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/031/65/IMG/NR003165.pdf?OpenElement [fecha de consulta: 21 de enero de 2011]. Ver análisis de esta declaración en Lerner (2006) pp. 55-66.

113 A/Res/47/135 Anexo: Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, Art 4, 1 y 2. Disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/031/65/IMG/NR003165.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 17 de febrero de 2011].

114 Esta Conferencia se realizó en Durban, Sudáfrica entre el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 2001. Mediante la resolución de la AG. 61/149 de 19 de diciembre de 2006, se convocó a una Conferencia de Examen de Durban, la que se celebró del 20 al 24 de abril de 2009 en Ginebra, Suiza. En el Documento final de la Conferencia de examen de Durban, contiene al igual que el documento de 2001, la preocupación por la intolerancia religiosa. Disponible en: http://www.un.org/es/comun/docs/?path=/spanish/durbanreview2009/pdf [fecha de consulta: 8 de abril de 2011].

115 En la Declaración de Durban en el acápite: Cuestiones generales n° 8, los Estados afirman: "Reconocemos que la religión, la espiritualidad y las creencias desempeñan un papel central en la vida de millones de mujeres y hombres… La religión, la espiritualidad y las creencias, pueden contribuir a la promoción de la dignidad y el valor inherentes de la persona humana y a la erradicación del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia". Disponible en: http://www.un.org/spanish/CMCR/durban_sp.pdf. [fecha de consulta: 3 de mayo de 2011].

116 Ver en la Declaración de Durban en el acápite: Víctimas del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia, numerales 59, 60 y 61, disponible en: http://www.un.org/spanish/CMCR/durban_sp.pdf. [fecha de consulta: 3 de mayo de 2011].

117 Ver informe en A/HRC/19/60 de 22 de diciembre de 2011, disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/175/41/PDF/G1117541.pdf?OpenElement p. 19 párrafo 71 [fecha de consulta: 15 de mayo de 2012].

118 En el mismo informe el Relator Especial toca un punto especialmente sensible para aquellas situaciones en que existe una religión oficial del Estado indicando que "…With regard to the concept of an official "State religion", the Special Rapporteur would argue that it seems difficult, if not impossible, to conceive of an application of this concept that in practice does not have adverse effects on religious minorities, thus discriminating against their members". n. 117 p. 19 párrafo 72 [fecha de consulta: 15 de mayo de 2012].

119 Ver: Graham (2009) pp. 69-84; Witte Jr. y Green (2009) pp. 599-605.

120 El camino que llevó a la Asamblea General a estas resoluciones se inicia el año 1999 con una presentación de Pakistán en representación de la OIC (Organización para la cooperación islámica, ver supra n.67) a la Comisión de Derechos Humanos (actual Consejo de Derechos Humanos) de la ONU. Graham (2009) pp. 69-70. Ver documentos de Naciones Unidas que dan cuenta de estos proyectos de resoluciones en E/CN.4/1999/L.40 "Difamación del Islam" de 20 de abril de 1999 y E/CN.4/1999/L.40/Rev.1 "Difamación de las religiones" de 30 de abril de 1999. Disponible en: http://documents.un.org/results.asp [fecha de consulta 10 de julio de 2011].

121 Ver A/RES/60/150 de 16 de diciembre de 2005. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r60sp.htm. [fecha de consulta: 10 de julio de 2011].

122 V. gr. A/RES/62/154 de 18 de diciembre de 2007; A/RES/65/224 de 11 de abril de 2011 Disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/473/04/PDF/N0747304.pdf?OpenElement.; http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N10/526/01/PDF/N1052601.pdf?OpenElement respectivamente [fecha de consulta: 10 de febrero de 2011 y 12 de julio de 2011 en cada caso].

123 El 14 de julio de 2011 la Organización de Naciones Unidas aceptó como nuevo Estado Miembro a la República del Sudán del Sur. Disponible en: http://www.un.org/es/members/growth.shtml [fecha de consulta: 29 de agosto de 2012].

 

BIBLIOGRAFÍA

Álvarez, José E. (2006): International Organizations as Law-Makers (New York, Oxford University Press) 660 pp.

Asamoah, Obed (1963-1964): "The legal effect of resolutions of General Assembly", Columbia Journal of Transnational Law Vol 3, pp. 210-230.

Baxter, R. R. (1980): "International Law in 'her infinite variety' ", The International and Comparative Law Quarterly Vol. 29, 1980 pp. 549-566.

Brownlie, Ian (2008): Principles of Public International Law (New York, Oxford University Press) 784 pp.

Brownlie, Ian (1982): "The methodological problems of international law and development", Journal of African Law vol. 26 nº 1 pp. 8-11.

Ciáurriz, María José (1998): "La libertad religiosa en el <<Comentario General del Comité de Derechos Humanos>> de las Naciones Unidas de 20 de julio de 1993" en Martínez-Torrón, Javier (edit.) La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional. Actas del VIII Congreso internacional de derecho eclesiástico del estado. Granada, 13-16 de mayo de 1997 (Granada, Editorial Comares) pp. 425 -437.

Chinkin, Christine (1989): "The challenge of soft law: development and change in international law", International and Comparative Law Quarterly vol. 38, pp. 850-866.

Corriente Córdoba, José A. (1972): "El proyecto de Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o creencia", Ius Canonicum Revista del Instituto "Martín de Azpilcueta" Vol. XII n° 24 (julio diciembre 1972) Universidad de Navarra, Pamplona, España. pp. 121-148.

Davis, Derek H. (2002): "The evolution of religious freedom as a universal human right: Examining the role of the 1981 United Nations Declaration on the elimination of all forms of intolerance and discrimination based on religion or belief", Brigham Young University Law Review pp. 217-236.

De Visscher, Paul (1988): "Valeur autorité des actes des organizations internationals" en Dupuy, René-Jean (edit.) Manuel sur les organisations internationales. A Handbook on International Organizations Académie de droit international de La Haye (England, Martinus Nijhoff publishers) pp. 307-332.

Dupuy, Pierre-Marie (1991): "Soft law and the International law of the environment", Michigan Journal of International Law vol. 12 (1990-1991) pp. 420-435.

Durham, Cole W. (1996): "Perspectives on Religious Liberty: A Comparative Framework" en Vyver van der, Johan D. y Witte Jr., John (edits.) Religious Human Rights in Global Perspective. Legal Perspectives. (The Hague, The Netherlands, Martinus Nijhoff Publishers) 670 pp.

Evans, Carolyn (2007): "Time for a Treaty? The Legal Suffiency of the Declaration on the Elimination of All Forms of Intolerance and Discrimination", Brigham Young University Law Review pp. 617-638.

García-Pardo, David (2006): "Estados islámicos y libertad religiosa" en Motilla, Agustín (edit.) Islam y Derechos Humanos (Madrid, Editorial Trotta) 197 pp.

Garzón Clariana, Gregorio (1973): "El valor jurídico de las declaraciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas I", Revista Jurídica de Cataluña año LXXI, núm. 3 pp. 581-616.

Graham, Bennett (2009): "Defamation of religions: The end of pluralism?", Emory International Law Review Vol. 23 pp. 69-84.

Kennedy, David (1987): "The sources of international law", American University Journal of International Law and Policy" Vol 2 pp. 1-96.

Klabbers, Jan (2002): An Introduction to international institutional law (United Kingdom, Cambridge University Press) 399 pp.

Lener, Natan (2006): Religion, secular beliefs and human rights. 25 years after the 1981 Declaration (Leiden, The Netherlands, Martinus Nijhoff Publishers) 228 pp.

Lener, Natan (2000): "The nature and minimum standars of freedom of religion or belief", Brigham Young University Law Review pp. 905-932.

Marín Bosch, Miguel (2004): Votos y vetos en la Asamblea General de las Naciones Unidas (México, Secretaría de Relaciones Exteriores y Fondo de Cultura Económica) 303 pp.

Motilla, Agustín (2006): "Las declaraciones de derechos humanos de organismos internacionales islámicos" en Motilla, Agustín (edit.) Islam y Derechos Humanos (Madrid, Editorial Trotta) 197 pp.

Olivares Tramón, José Miguel (2009): "Democracia, buena gobernanza y lucha contra la corrupción en el derecho internacional" en Romero, Rodríguez y Olivares(edits.) Buen Gobierno y Corrupción. Algunas perspectivas (Santiago de Chile, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile) pp. 319-339.

Pastor Ridruejo, José Antonio (2008): Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (Madrid, Editorial Tecnos) 831 pp.

Roan, Michael (1996): "The role of secular non-governmental organizations in the cultivation and understanding of religious human Rights" en Vyver van der, Johan D. y Witte Jr., John, (edits.) Religious human Rights in global perspective. Legal perspectivas (The Hague, The Netherlands, Martinus Nijhoff publishers) pp. 135-159.

Roberts, Anthea Elizabeth (2001): "Traditional and modern approaches to Customary International Law: A reconciliation", American Journal of International Law vol. 95 pp. 757-791.

Salinas Araneda, Carlos (2004): Lecciones de Derecho Eclesiástico del Estado de Chile (Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile) 474 pp.

Schachter, Oscar (1994): "United Nations Law", American Journal of International Law Vol 88. pp. 1-23.

Sohn, Louis (1995/96): "Sources of international law", Georgia Journal of International and Comparative Law Vol 25 pp. 399-406.

Sullivan, Donna J. (1988): "Advancing the freedom of religion or belief through the UN Declaration on the elimination of religious intolerance and discrimination", The American Journal of International law vol. 82 pp. 487-520.

Swidler, Leonard (1986): "Human rights and religious liberty –From the past to the future" en Swidler, Leonard (edit.) Religious liberty and human rights in nations and in religions (Philadelphia y New York, Ecumenical Press e Hippocrene Books) pp. vii-xvi

Wallace, Rebecca M.M. (2002): International Law (London, Sweet & Maxwell) 339 pp.

Weil, Prosper (1983): "Towards relative normativity in international law?" American Journal of International Law Vol. 77, 1983 pp. 413-442.

Witte Jr., John y Green Christian M (2009): "Religious freedom, democracy, and international human rights", Emory International Law Review Vol. 23 pp. 583-608.

RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS

Resolución A/RES/1386(XIV) de 20 de noviembre de 1959 que contiene la Declaración de los derechos del niño. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/145/78/IMG/NR014578.pdf?OpenElement. [fecha de consulta 27 de mayo de 2011].

Resolución 1514 (XV) de 1960 que contiene la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/156/42/IMG/NR015642.pdf?OpenElement. [fecha de consulta:10 de julio de 2011].

Resolución 1781 (XVII) de 1962. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/17/ares17.html. [fecha de consulta: 4 de marzo de 2011].

Resolución 2020 (XX) de 1965. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/20/ares20.htm. [fecha de consulta: 13 de marzo de 2011].

Resolución 3027(XXVII) de 1972. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/27/ares27.htm. [fecha de consulta: 13 de marzo de 2011].

Resolución A/RES/36/55 de 1981 que aprueba la "Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones". Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/36/list36.htm. [fecha de consulta: 27 de mayo de 2011].

Resolución A/RES/44/131 de 1989. Disponible en: http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/44/list44.htm. [fecha de consulta: 21 de enero de 2011].

Resolución A/RES/47/135 de 1992, que aprueba la "Declaración sobre los Derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas". Disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/RESOLUTION/GEN/NR0/031/65/IMG/NR003165.pdf?OpenElement. [fecha de consulta 21 de enero de 2011].

Resolución A/RES/48/128 de 1993. Disponible en:http://www.un.org/spanish/documents/ga/res/48/list48.htm. [fecha de consulta: 21 de enero de 2011].

Resolución A/RES/53/140 de 1998. Disponible en: http://www.un.org/spanish/aboutun/organs/ga/53/res/res53_2s.htm. [fecha de consulta: 5 de febrero de 2011].

Resolución A/55/97 de 2000. Disponible en:http://www.un.org/Depts/dhl/spanish/resdecls/res55_1s.htm. [fecha de consulta: 5 de febrero de 2011].

Resolución A/RES/60/150 de 2005. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r60sp.htm. [fecha de consulta: 10 de julio de 2011].

Resolución A/RES/60/166 de 2005. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r60sp.htm. [fecha de consulta: 10 de julio de 2011].

Resolución A/RES/61/161 de 2006. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r61sp.htm. [fecha de consulta: 10 de febrero de 2011].

Resolución A/RES/62/154 de 2007. Disponible en: http://daccessdds.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/473/04/PDF/N0747304.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 10 de febrero de 2011].

Resolución A/RES/63/181 de 3 de marzo de 2009. http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r63sp.shtm. [fecha de consulta:14 de junio de 2011].

Resolución A/RES/64 164 de 17 de marzo de 2010. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r64sp.shtml. [fecha de consulta: 14 de junio de 2011].

Resolución A/RES/65/211 de 21 de diciembre de 2010. Disponible en:http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r65sp.shtml. [fecha de consulta:14 de junio de 2011].

Resolución A/RES/65/224 de 21 de diciembre de 2010. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N10/526/01/PDF/N1052601.pdf [fecha de consulta: 15 de junio de 2011].

Resolución A/RES/66/168 de 19 de diciembre de 2011. Disponible en: http://www.un.org/Depts/dhl/resguide/r66sp.shtml. [fecha de consulta: 5 de mayo de 2012].

DOCUMENTOS DEL CONSEJO ECONóMICO Y SOCIAL DE NACIONS UNIDAS

E/CN.4/Sub.2/162 de 30 de noviembre de 1954 "Preliminary report of the proposed study on discrimination in the matter of religious rights and practices, by Philip Halpern". Disponible en: http://undocs.org/. [fecha de consulta: 2 de junio de 2011].

E/CN.4/Sub.2/200/Rev.1 de 1960 "Estudio sobre la discriminación en materia de libertad de religión y de prácticas religiosas por Arcot Krishnaswami Relator Especial". Disponible en:http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/200/Rev.%201&referer=/english/&Lang=S. [fecha de consulta: 17 de marzo de 2011].

E/CN.4/874 de 1964 "Comission on Human Rights. Report on the twentieth session 17 february - 18 march 1964". Disponible en: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/NG9/002/60/pdf/NG900260.pdf?OpenElement. [fecha de consulta: 29 de abril de 2011].

E/CN.4/891 de 1965 Comission on Human Rights. Report on the twenty-first session. Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/891. [fecha de consulta: 29 de abril de 2011].

E/CN.4/Sub.2/1987/26 de 31 de agosto de 1986 "Study of the current dimensions of the problems of intolerante and of discrimination on grounds of religión or belief, by Elizabeth Odio Benito, Relatora Especial". Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=E/CN.4/Sub.2/1987/26. [fecha de consulta 11 de marzo de 2011].

E/CN.4/AC.39/1988/L.2 de 18 de diciembre de 1987 "Analytical compilation of comments and views on the implementation of the Declaration on the Right to Development prepared by Secretary-General". Disponible en: http://undocs.org. [fecha de consulta:11 de marzo de 2011].

E/CN.4/1988/44/Add.2 de 15 de enero de 1988: "Aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones. Informe del Secretario General preparado de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 1987/15 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición, Estados Unidos". Disponible en: http://undocs.org. [fecha de consulta: 11 de marzo de 2011].

E/CN.4/Sub.2/1989/32 de 11 de julio de 1989 "Elimination of all forms of intolerance and discrimination based on religion or belief. Working paper prepared by Mr. Theo van Boven". Disponible en: http://www.ohchr.org/EN/Issues/FreedomReligion/Pages/Annual.aspx. [fecha de consulta: 6 de Julio de 2011].

E/CN.4/1999/L.40 "Difamación del Islam" de 20 de abril de 1999 y E/CN.4/1999/L.40/Rev.1 "Difamación de las religiones" de 30 de abril de 1999. Disponible en: http://documents.un.org/results.asp. [fecha de consulta: 6 de julio de 2011].

E/CN.4/2002/73 de 14 de marzo de 2002: "Los Derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con la intolerancia religiosa. Informe presentado por el Sr. Abdelfattah Amor, Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias, de conformidad con la resolución 2001/42 de la Comisión de Derechos Humanos". Disponible en: http://documents.un.org/mother.asp. [fecha de consulta: 6 de julio de 2011].

DOCUMENTOS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS

A/HRC/5/21 de 7 de agosto de 2007 "Report to the General Assembly of the Fith Session of the Council". Disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/HRC/5/21 pp. 4-37. [fecha de consulta: 10 de marzo de 2011].

A/HRC/13/40 de 21 de diciembre de 2009 "Report of the Special Rapporteur on freedom of religion or belief, Asma Jahangir". Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/176/48/PDF/G0917648.pdf. [fecha de consulta: 10 de junio de 2011].

A/HRC/16/53 de 15 de diciembre de 2010 "Report of the Special Rapporteur on freedom of religión or belief, Heiner Bielefeldt". Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/16session/A-HRC-16-53.pdf. [fecha de consulta: 10 de junio de 2011].

A/HRC/19/60 de 22 de diciembre de 2011 "Report of the Special Rapporteur on freedom of religión or belief, Heiner Bielefeldt" disponible en:http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/175/41/PDF/G1117541.pdf?OpenElement [fecha de consulta: 30 de abril de 2012].

OTROS DOCUMENTOS CITADOS

"Documento de Clausura de la reunión de Viena de 1986 de los representantes de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, convocada sobre la base de las disposiciones del Acta final relativas a la continuidad de la Conferencia. Viena 1989". Disponible en: http://www.osce.org/es/mc/40886. [fecha de consulta: 19 de Julio de 2011].

"2006 Report on International Religious Freedom" emitido por el Bureau of Democracy, Human Rights, and Labor, US. Department of State. Disponible en: http://www.state.gov/g/drl/rls/irf/2006/index.htm. [fecha de consulta: 8 de junio de 2011].

The Cairo declaration on human rights in Islam. Disponible en:http://www.oic-oci.org/english/article/human.htm [fecha de consulta: 28 de septiembre de 2012].

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