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Política criminal

On-line version ISSN 0718-3399

Polít. crim. vol.9 no.18 Santiago  2014

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-33992014000200002 

La "desgraciada" conducta de la víctima: Un problema de imputación*

 

Tatiana Vargas Pinto.

Doctor en Derecho Profesor de Derecho Penal, Universidad de los Andes (Chile)

tatianavp@uandes.cl


Resumen

Uno de los problemas de mayor incidencia práctica, y poco atendido, es la influencia del comportamiento prohibido del propio afectado en la determinación de responsabilidad del autor. Si bien la víctima parece no tener rol alguno, las dudas comienzan cuando ella también infringe una norma. No es claro qué clase de conflicto es, cómo se soluciona y qué efectos tiene. Desde una base práctica y dogmática se busca responder tales cuestiones. En este estudio se debaten criterios de solución y se plantea una propuesta específica desde el punto de vista normativo, con atención a los sucesos realmente acaecidos (que evita consideraciones hipotéticas). A partir de los efectos generales regulados del comportamiento de la víctima, el trabajo expone las principales tendencias en jurisprudencia nacional para luego realizar una reflexión dogmática conforme una específica perspectiva de análisis jurídico. Este examen se presenta con un conocido caso por la fama del imputado que, de algún modo, aparece como hilo conductor.

Palabras clave: Víctima, imputación, riesgo prohibido, relación de riesgo.


Abstract

One of the problems of greatest practical impact, and underserved, is the influence of the victim prohibited behavior in the author responsibility determination. While the affected person seems to have no role in that, doubts begins when it also violates a rule. It is unclear the kind of conflict, how to solve it and what effects it has. From a practical and dogmatic basis the study seeks to answer such questions. Solutions are discussed with a specific proposal, from the normative point of view and attending real events (avoiding hypothetical considerations). From general regulated effects, the paper presents the main national jurisprudential trends and then makes a dogmatic analysis from a specific normative perspective. This test is presented with a known case by the fame of the accused that somehow appears as a guide.

Key words: Victim, imputation, forbidden risk, risk nexus.


 

1. Introducción

Casos como el que resolvió la sentencia del 3° Tribunal Oral en lo Penal (en adelante, "STOP") de Santiago1 en contra del conocido jugador de fútbol Johnny Herrera por conducción de un vehículo en "condiciones físicas deficientes" (alcohol en la sangre), a exceso de velocidad y desatento de las normas de tránsito con muerte de una peatona, Macarena Casassus, que a su vez había cruzado en forma no autorizada (con luz roja) y con alcohol en la sangre, genera dudas sobre su responsabilidad penal no por la fama del imputado sino por la influencia de la conducta de la propia víctima. ¿Tendrá alguna relevancia? Si la tiene, cómo se mide, dónde se considera. Para atender estas preguntas se debe tener claro el problema y la perspectiva desde la que se analiza. Por ahora, sólo se llama la atención por el creciente rol de la víctima en nuestro país desde el actual régimen procesal penal, especialmente con las salidas alternativas (arts. 237-246 del Código Procesal Penal, en adelante "CPP"), que pudiera repercutir en el sistema de imputación penal general.2

La aproximación al problema de los posibles efectos de la conducta de la misma víctima en la determinación de responsabilidad exige delimitación por su imprecisión y los casos contemplados, como la autolesión; la participación en afectaciones; el consentimiento del ofendido; incluso defensas peligrosas y supuestos "encubiertos".3 Conviene comenzar por la referencia a casos reconocidos o regulados de intervención.

1.2. Efectos generales del comportamiento de la víctima

El supuesto más claro de conducta del afectado es su autolesión que atañe únicamente a él. El Derecho empieza a cuestionar su relevancia cuando otro sujeto interviene como colaborador o inductor. Si la muerte o lesión está en manos de la misma víctima, la participación no debiera considerarse como intervención en un hecho atípico. La opción en nuestro país por el castigo penal del auxilio al suicidio (art. 393 del Código Penal, en adelante "CP") admite efectos del comportamiento de otro sujeto, que parece restar reconocimiento a la autorresponsabilidad del ofendido. La sanción puede explicarse -en el suicidio- frente a víctimas no plenamente responsables, algo perturbadas, y a la importancia del bien vida.4 Si ya la complicidad en el hecho de la víctima se castiga, aunque se limite a tal supuesto,5 cabe preguntarse qué lugar podría tener la conducta del afectado ante comportamientos lesivos de otro. Aparece así un primer conflicto o ámbito de duda, que distingue la participación en autolesiones y la heterolesión consentida. En el fondo, este primer desinterés por la conducta del ofendido tiene lugar respecto de autolesiones donde otro sujeto interviene sólo como partícipe.

No parece haber duda, en cambio, con conductas ajenas demasiado eficientes que se transformen en actos de ejecución, a pesar de un comportamiento del ofendido.6 Estas situaciones se asemejan más a autoexposiciones en las que la víctima no tiene la decisión o control final y sólo acepta una posibilidad de afectación.7 En estos casos la conducta de la víctima se cree irrelevante, pues sólo se advierte la responsabilidad del agente. Sin embargo, es precisamente cuando la víctima no tiene la decisión final o, mejor, exclusiva, donde su intervención no tiene claros efectos, a diferencia de la participación en la autolesión. En cambio, la relevancia de la conducta de la víctima es evidente en la legítima defensa, pues no sólo genera el propio riesgo en forma ilícita, sino que también afecta directamente al agente o a un tercero protegido jurídicamente. La víctima es el agresor ilegítimo que debe cargar con los efectos de la conducta del defensor, quien está exento de responsabilidad penal si concurren todas las exigencias de la legítima defensa.8 Consideraciones de autoexposición a riesgos o de infracciones a deberes de autoprotección comienzan a tener relevancia frente a conductas que no suponen ataques antijurídicos a otros.

El supuesto más complejo es el del consentimiento del ofendido en su ofensa. No está considerado dentro de las eximentes ni de las atenuantes de responsabilidad penal (arts. 10 y 11 CP), pero suele admitirse cierta relevancia respecto de la afectación de bienes patrimoniales o económicos, como causa de justificación e incluso como causa de atipicidad.9 Se reconoce restringidamente con relación a ciertos bienes personales como la libertad de movimiento; libertad sexual; intimidad y honor.10 Se basa normalmente en consideraciones típicas, exigencias del legislador, y en la naturaleza disponible del bien.11 Esta última idea ha servido para fundamentar la justificación en los bienes patrimoniales, junto con la autonomía de la voluntad o incluso la ausencia de interés en su tutela. Aun en tales casos es difícil aceptar el consentimiento por la falta de consagración legal, que lo hace ver como elemento extraño a las justificaciones y a la conducta del agente.12 El tema no es tan fácil de resolver cuando hay tesis, como la de Günther Jakobs,13 que consideran el consentimiento dentro de la imputación objetiva (de la conducta). El consentimiento de la víctima puede verse como un asunto de atribución que no se distinguiría demasiado del problema de su intervención en la producción de la afectación. Cabe preguntarse si la conducta de la víctima que concurre con la del agente es una forma de consentimiento tácito. Con independencia de la ubicación y efectos del consentimiento, se distingue del perdón del ofendido como renuncia posterior de tutela que se produce una vez realizado el delito y que nuestro Derecho admite como causa de extinción de responsabilidad penal restringida: sólo para los delitos de acción penal privada (art. 93, 5°). Volveremos al consentimiento con las llamadas heteropuestas en peligro o heterolesiones consentidas. Por de pronto, cabe destacar la distinción que hace Diego-Manuel Luzón14 entre el consentimiento y una conducta activa de la víctima, por el papel pasivo que supone, sin el control objetivo del hecho.

El limitado rol del consentimiento y del perdón refuerza el interés público en la protección de bienes en toda norma penal.15 De todas formas, cabe advertir el papel especial que se asigna al consentimiento de la víctima-paciente en la actividad médica. Aparece como justificación porque va unido a un estado de necesidad particular,16 donde el titular del bien amenazado por el mal que se quiere evitar es el mismo del bien afectado por el mal causado y su consentimiento -real o presunto- definiría la ponderación de intereses. Aun aquí esta consideración se rechaza por los peligros de su extensión y la suficiencia de los parámetros del riesgo permitido y de la lex artis.17 Otro problema se presenta en el tráfico vial cuando el mismo conductor afectado que acepta las normas de tránsito las infringe. Existe una intervención del propio lesionado o víctima que complica especialmente la determinación de la conducta del agente, otro conductor que concurre a la afectación; similar a lo que en el ámbito médico se conoce como "cooperación negligente del paciente". Esa dificultad es justamente el centro de esta exposición, la relevancia de la conducta de la víctima en la determinación de responsabilidad del agente.

1.3. Otras repercusiones de la intervención de la víctima

El problema presentado resulta todavía muy amplio y requiere precisión. En el ámbito civil se regula expresamente la conducta del ofendido en la responsabilidad extracontractual. El legislador habla de la exposición imprudente de quien ha sufrido un daño para reducir su apreciación y consiguiente indemnización (art. 2330 del Código Civil, en adelante "CC"), es decir como atenuante de responsabilidad, que podría basarse en la idea de distribuir la carga de la afectación. Se llega a afirmar que la conducta puede romper el vínculo causal,18 constituyendo la única causa y si es así no procedería indemnización alguna. No hay una norma semejante para la responsabilidad contractual y algunos extienden la solución extracontractual por analogía,19 pero también se resuelve de similar modo con base en determinaciones causales, si la conducta del ofendido sólo facilita el incumplimiento y no lo determina causalmente cabe rebajar la indemnización.20 Esta respuesta tiene igualmente sustento legal en la mora del acreedor, sin que proceda indemnización de la mora, ni de los perjuicios que provengan para la cosa de la falta de cumplimiento oportuno (art. 1548 CC21). No ocurre lo mismo en la legislación penal, que no contempla una norma general que reconozca la conducta de la víctima y sus repercusiones. Llama la atención que igualmente se ha admitido con base en ideas de exposición al riesgo o imprudencia de la propia víctima.22

Algunos efectos del comportamiento del ofendido se advierten en las falsedades al contemplar supuestos "ostensibles" o "groseros" que cualquier pudiere notar (arts. 171, 179, 184 CP). Se dispone que en esos casos los tipos de falsedad no procedan, pero pueden tener lugar los de estafa (arts. 467-473), con una pena en general inferior. También en la estafa se ha reconocido el comportamiento de la víctima que se expone al error para negar incluso la conducta engañosa.23 Las disposiciones más claras se refieren a injurias y calumnias recíprocas por la posibilidad de disminuir pena e incluso eliminarlas si fueren iguales, compensándose (art. 430). Se suele hablar de una compensación de culpas excepcional24 , que se comprende por la naturaleza privada de estos delitos. Más que compensación de culpas se rescata el efecto respecto de la sanción penal por el reconocimiento de valoraciones concurrentes. Se trata de un reconocimiento limitado, para esos bienes personales que se dejan a disposición de partes (acción penal privada) o tipos que suelen conectarse con aspectos privados, aunque destacan consideraciones colectivas de fe pública o seguridad o confianza en la circulación de instrumentos. Para indagar sobre las repercusiones de la intervención del mismo sujeto protegido hay contextualizar el problema y definir perspectiva de análisis.

1.4. Ubicación del problema

Fuera de las hipótesis reguladas, los efectos de la conducta de la víctima respecto de la determinación de responsabilidad penal se tratan como un problema de imputación objetiva.25 No hay, sin embargo, mucha claridad sobre si se remite a la llamada imputación de resultados o a la de conductas, por las distintas propuestas que existen sobre la conocida teoría de la imputación objetiva. La decisión va a depender de los presupuestos que se adopten. El examen parte como problema causal, donde el comportamiento del ofendido niega la causalidad de la conducta ajena con el resultado. Esta idea se empieza a dejar de lado cuando se reconoce la causalidad como un vínculo fáctico distinto de la atribución normativa.26 Tiene sentido así la ubicación de este asunto dentro del tipo penal desde la idea causal con ciertas valoraciones, especialmente con la prohibición de regreso, que excluye comportamientos distintos al del agente para definir su relación con el resultado típico. Hans-Heinrich Jescheck y Thomas Weigend27 hablan de retroceder el aporte causal del autor en caso de "consciente autoperjuicio de la víctima" para negar imputación del resultado a pesar de la causalidad. La causalidad ya se distingue de la imputación, pues la causalidad como relación existe o no. En cambio, en ámbitos de atribución valorativa puede aceptarse que quien se comporta de modo plenamente responsable no puede ser víctima de una imprudencia de otro. No procede en conductas dolosas ni respecto de personas no responsables como un niño. Tampoco es tan claro el camino con imprudencias ajenas,28 si excluye o no responsabilidad según la capacidad del afectado. No parece ser un todo o nada, responde o no. ¿La conducta de un ofendido autorresponsable excluye siempre la responsabilidad de otro que se comporta imprudentemente aunque aquél cree un riesgo prohibido?

También complica aceptar en todo caso la responsabilidad de quien se comporta imprudentemente sólo porque el afectado no es capaz si cruza o actúa ilícitamente. La sola idea de capacidad o autorresponsabilidad del ofendido parece no bastar, aunque se limite a conductas imprudentes de otros. Se podría llegar a negar responsabilidad por imprudencias si el afectado es totalmente responsable aunque se comporte conforme a derecho, como el peatón que cruza con verde a pesar de observar que quien conduce no se detendrá en el semáforo rojo. Este primer paso subraya la restricción del amplio campo de la causalidad con la distinción filtros normativos,29 que diferencia imputación objetiva de consideraciones de dolo e imprudencia para el examen que sigue.

Se adelanta que, a pesar de la fuerza de la imputación de resultados por su desarrollo frente a los delitos de resultado material, actualmente un importante grupo de autores remite el problema del comportamiento del ofendido a la imputación objetiva de la conducta,30 que se mantiene dentro del tipo penal.31 Es comprensible la ubicación del asunto en la imputación objetiva como problema de tipo desde su origen causal,32 motivada quizá por influencia de la tesis de la relevancia típica de Edmund Mezger.33 Conviene advertir que normalmente se alude al "tipo de injusto",34 por lo que la consideración del tipo no es ajena a aspectos de antijuridicidad. En todo caso, cabe cuestionar la consideración dentro de la imputación objetiva cuando se pone énfasis en la delimitación de conductas, como lo hacen los estudios de Juan Bustos y Wolfgang Frisch35 que distinguen la tipicidad de la conducta de la imputación de resultados.

La definición en la imputación objetiva, de conducta o de resultado, tampoco resuelve todas las dudas sobre la naturaleza y efectos de la conducta del ofendido. ¿Se trata de un supuesto similar al "riesgo permitido"? ¿Serán contextos especiales que impiden surja lo injusto, que se configure la conducta prohibida, o corresponden a una autorización concreta de algo en general prohibido, como causa de justificación? ¿Podrá ser un parámetro adicional para la determinación del riesgo prohibido o para la asignación de resultados? ¿Servirá para eximir totalmente de responsabilidad penal, habilita una responsabilidad compartida o una distribución de responsabilidades? Las respuestas van a depender de las nociones desde las que se parta. Ahora sólo se expondrán las principales tesis o líneas jurisprudenciales por el evidente reconocimiento práctico para analizarlas según presupuestos dogmáticos.36

2. Tendencias jurisprudenciales sobre la conducta del ofendido

A continuación se exponen los principales caminos seguidos en la práctica con relación a los efectos de la conducta del propio ofendido básicamente desde el año 2000, con algunas referencias anteriores. Desde esta base se examina luego la noción de imputación objetiva y el rol que se asigna al comportamiento de la víctima. Cabe mencionar que la mayoría de las sentencias expuestas tratan la conducta del ofendido en el contexto del tráfico vial o rodado, pues resulta ser un ámbito especialmente propicio para reflejar la relevancia del problema, por la concurrencia de riesgos. Su examen es útil para mostrar casos y ejemplificar soluciones posibles de un conflicto genérico, que puede presentarse en otras situaciones. También la actividad médica se caracteriza por los peligros concurrentes, pero aquí la víctima normalmente no realiza una contribución relevante jurídicamente. El paciente afectado suele no estar consciente y su intervención es en general anterior, por eso el examen se dirige a su consentimiento. Tiene alguna importancia el comportamiento posterior, pero ya no será una hipótesis de concurrencia de riesgo compleja. Las sentencias que siguen se agrupan según criterios de solución.

2.1. Nula o poca relevancia de la conducta de la víctima

Un significativo grupo de sentencias parece consagrar la idea de total desatención de la conducta de la víctima fundada en la inexistencia de normas penales que admitan su consideración y en el rechazo de la compensación de culpas.37 En este sentido es enfática la sentencia de la Corte de Apelaciones (en adelante, "SCA") de La Serena de 20 de agosto de 2012 (Rol: 222-2012) en un supuesto de "causas concurrentes" al señalar que "la imprudencia de la víctima no libera de responsabilidad al conductor del vehículo, porque en materia penal la ley no autoriza la compensación de la culpa, ya que no existe un disposición similar a la del artículo 2330 del Código Civil." Conviene detenerse en los argumentos que rescata del STOP de La Serena,38 que habla de "dos causas equivalentes creadoras de riesgos" y termina excluyendo la conducta infractora de la víctima porque es el comportamiento ilícito del conductor, que no guarda la distancia reglamentaria, el que "ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido, al que objetivamente se puede imputar el resultado lesivo".

Los riesgos creados no parecen ser equivalentes, pero luego se advierte que no es un problema de entidad de peligros desaprobados cuando ambas conductas infringen normas y el mismo STOP agrega que:

"el comportamiento del occiso J. B. no constituye la causa basal del accidente, porque la regla no tenía por objeto evitar una colisión con el vehículo de la propia pista; por el contrario la norma que ordena estar a una distancia razonable y prudente, atento a las condiciones del tránsito, y con una velocidad no mayor a la razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles, la que en todo caso debe ser de tal magnitud que permita controlar el vehículo, va encaminada precisamente a evitar accidentes, colisiones, con el vehículo que lo precede".

Así sostiene que es la conducta del imputado la que crea un "peligro jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido al que se puede objetivamente imputar el resultado." Combina ideas de causa basal con imputación objetiva del resultado para la responsabilidad del agente y la irrelevancia de la conducta de la víctima. Esta irrelevancia no es total al notar su desaprobación normativa, la creación de un riesgo jurídicamente relevante, pero es el resultado el que no está cubierto por la norma infringida,39 queda fuera del fin de la norma.

Con similares argumentos la STOP de Santiago (3°) de 27 de junio de 201340 en el caso citado de Johnny Herrera declara la irrelevancia de la conducta de la víctima, que no sería la "causa basal o determinante" a pesar de que sí admite la infracción normativa. Confirma que es la conducta imprudente e infractora de reglamentos del imputado la "causa determinante" por cuanto ella "puso en riesgo el bien jurídico que está protegido en el ámbito de la norma y el cual se concretó en el resultado". Llama la atención que distinga el problema causal de la imputación objetiva, con su consideración normativa dos pilares clásicos (imputación objetiva de la conducta e imputación objetiva del resultado), y habla luego de causa determinante o basal para condenar. La idea causal con valoraciones puede explicarse por la remisión del problema a una cuestión de relación normativa entra la conducta desvalorada y el resultado,41 que se advierte cuando precisa que imputado crea un riesgo para el bien protegido dentro del ámbito de la norma que se concreta en el resultado. Para fortalecer la imputación del resultado y excluir la conducta desaprobada de la víctima suma al fin de la norma el comportamiento alternativo conforme a derecho.

"DÉCIMO TERCERO: Que se rechaza la alegación de la defensa en orden a absolver al acusado, por cuanto no es posible aceptar como la causal basal o determinante del accidente la imprudencia de la peatón, aun cuando estuviera bajo la influencia del alcohol, por cuanto de no mediar las imprudencias del conductor, el accidente se pudo haber evitado o bien, terminar con otro resultado. Cabe precisar, que las infracciones reglamentarias cometidas por el encartado, fueron la causa determinante del hecho y, aun ante la conducta de la ofendida también fue antirreglamentaria, no tiene la relevancia penal que se pretende.

DÉCIMO CUARTO: Que aunque el testigo F. D. B. Z., declaró en estrados que la ofendida cruzó con luz roja, ello no evita que la causa determinante del accidente, se debió -como se dijo- a que el imputado no percibió la presencia de la víctima ni evitó su encuentro con aquélla, el acusado no la vio, no hizo maniobra de evitación alguna, disponiendo de tres pistas despejadas de circulación, no disminuyó la excesiva velocidad en la que circulaba, lo que significa que el acusado desplegó un accionar imprudente, que puso en riesgo el bien jurídico que está protegido en el ámbito de la norma y el cual se concretó en el resultado de la muerte de Macarena Casassus Matamala."

Es interesante observar que el voto disidente de la Magistrado Blanca Rojas tome también el comportamiento alternativo conforme a derecho pero de la víctima para absolver al imputado. Una consideración semejante hace la SCA de Antofagasta de 1 de agosto de 2007 (Rol: 127-2007) respeto del conductor de un camión que no respeta un disco pare y sin atender a la reglas del tránsito para librarlo de responsabilidad por el cruce intempestivo en un paso no habilitado de una niña de cuatro años:

"esta infracción como también aquella de no estar atento a las condiciones del tránsito, sólo son concurrentes en la conducta pero no determinantes en el resultado, porque aunque hubiese parado y aumentado el cuidado y vigilancia a las condiciones generales del tránsito no es posible concluir lógica y directamente que hubiese evitado el accidente, especialmente porque una niña de cuatro años corriendo al atravesar una calzada impide la reacción del chofer para evitar un accidente, ello genera una duda razonable que invita al sentenciador a resolver el conflicto jurídico mediante la absolución".

A pesar de la falta de responsabilidad de la víctima, su comportamiento parece tener efectos.

Se vuelve a la desatención en supuestos de "heteropuesta en peligro", con base en la concurrencia de culpas. La STOP de Concepción de 21 de enero de 2011 (Ruc: 0900435718-0) rechaza tanto el eximir de responsabilidad "al partícipe" como el atenuar la pena. El comportamiento del afectado consistió en abordar el vehículo conducido por el imputado en estado de ebriedad. El tribunal reconoce que la conducta de la víctima corresponde a una participación en una heteropuesta en peligro y no a un supuesto de concurso de riesgos. Además de ser una modalidad de participación, en cuanto la víctima no tiene el dominio del hecho, es relevante la clase de riesgo que crea. El subirse a un vehículo que otro conduce en estado de ebriedad no es un peligro desaprobado, como en el caso del consumidor de drogas que lo hace de modo privado y sin intervenir en conductas de tráfico. Por eso el tribunal, si bien afirma que acusado y ofendido "compartieron dicho peligro por igual", sólo el primero "además lo aumentó normativamente a nivel intolerable".42 La aparente falta de atención del comportamiento de la víctima se explica porque ni siquiera crea un riesgo prohibido y no por falta de normas que se dirijan a los afectados y puedan repercutir en la responsabilidad de otro.

2.2. Relevancia total del comportamiento de la víctima

Merece la pena comenzar con algunas consideraciones del actual Presidente de la Corte Suprema (en adelante, "CS"), en un voto disidente en sentencia de la misma Corte de 22 de mayo de 2013 (Rol: 4263-2011), que rescata el rol de la intervención de la víctima. Afirma que si ha participado ya no tendría lugar la teoría de la equivalencia de las condiciones, sino la causa necesaria,43 pues "deberá analizarse cuál de los dos comportamientos reprochados -el de la víctima o de la contraparte- necesariamente causó el daño". Habría dos alternativas. Reconoce posibles efectos del comportamiento del ofendido, si hay una relación de necesidad con su afectación. Aparece como problema de conexión con el resultado que incorpora valoraciones de necesidad y que admitiría absolver al otro interviniente. La aceptación de responsabilidad del afectado es simple cuando se advierte que otros participantes o actores se comportan en forma lícita, como el caso de un peatón que cruza en un paso no habilitado y es atropellado por un vehículo que circula conforme todas las del tránsito.44 El rol del ofendido se complica e interesa cuando hay otro sujeto que incide en su afectación con infracción de normas. En otra sentencia de la misma CS de 22 de abril de 2013 (Rol: 4123-2012) se analiza un supuesto en el que el demandado omite mantención y señalización de caminos y el actor afectado conduce a exceso de velocidad. La Corte afirma que es "la propia negligencia del actor la que ha causado su daño, circunstancia que impide establecer una relación de causalidad entre la eventual omisión imputada al demandado y el daño sufrido". Afirma que el "hecho de la víctima tiene la virtud de destruir el nexo causal", mientras que "suprimiendo las omisiones atribuidas al demandado mantención y señalización del camino no es posible concluir que el accidente no se hubiera producido". Resuelve el problema conforme la fórmula de la condicio sine qua non, que le impide establecer causalidad con las omisiones. No sería relevante entrar a la licitud de la conducta omisiva cuando no se observa siquiera una conexión causal. Más allá de la discusión sobre causalidad en las omisiones,45 el supuesto se resuelve con atención al nexo que se evidencia entre la conducta del afectado y su daño y no con las omisiones acusadas.

La idea parece más clara en la sentencia del Tribunal Oral de Concepción de 27 de mayo de 2011 (Ruc: 0900628543-8) donde se advierte la concurrencia de "dos riesgos jurídicamente relevantes", un peatón que transita incumpliendo las leyes del tránsito y un conductor que lo hace bajo la influencia del alcohol, con clara infracción normativa. Expresa que "será condición necesaria de imputación en el sentido de atribución de responsabilidad, establecer cuál de ellos dos materializó el resultado." Mantiene la idea de condición necesaria ya con consideraciones de imputación y atribución, que evidencia un problema de materialización del resultado en forma optativa. Además de tomar el informe de la Sección de Investigación de Accidentes en el Tránsito que califica la conducta de la víctima como "causa basal" del resultado, añade que:

"no parece razonable imputar como conducta típica aquella que ex ante no aumentó en forma relevante el riesgo de producción del resultado, el que no se habría materializado en definitiva, de respetar la víctima las condiciones de cruce de calzada o desplazamiento por la misma y las condiciones de tránsito vehicular, creando un riesgo no permitido e imprevisible para los conductores".

Destaca la relevancia del riesgo creado por el interviniente no afectado con relación al resultado y el comportamiento alternativo conforme a derecho ahora de la misma víctima:46 si la víctima hubiere cumplido las normas el riesgo prohibido por el agente no se hubiere materializado en el resultado. La combinación entre aspectos valorativos y fórmulas hipotéticas puede confundir, pero interesa la relación que se advierte entre el riesgo desaprobado del conductor como insuficiente o, mejor, inadecuado para concretarse en el resultado. El tribunal derechamente atribuye el resultado a la víctima y exime de responsabilidad al otro infractor. Sin embargo, sí lo condena por la infracción que alcanza a satisfacer un tipo especial, la conducción bajo la influencia del alcohol en grado consumado. Esta respuesta parece ser un primer paso hacia la posibilidad de atribución compartida.

2.3. Relevancia parcial de la conducta de la víctima

El reconocimiento de responsabilidad del afectado cuando además el otro interviniente crea un riesgo prohibido no es usual y en las sentencias citadas únicamente la víctima asume su afectación,47 aunque en algunas ya se vislumbra algún reconocimiento compartido. Por eso llama especialmente la atención el pronunciamiento de la SCA de La Serena de 22 de septiembre de 2007 (Ruc: 0600583093-k) que, a primera vista, sigue la imputación del extraño infractor y no del afectado. Así, afirma que el resultado de muerte:

"puede explicarse causalmente al sopesar la acción típica del acusado, ya que conducir en estado de ebriedad constituye intrínsecamente una acción peligrosa que genera riesgos, los que si bien no son queridos, al menos, son aceptados por su autor, aptos y suficientes por sí mismos, para producir un resultado lesivo. Por tal razón en concepto de esta Corte, el actuar del acusado se encuentra en directa y necesaria relación causal con el deceso de la víctima, siendo indiferente para estos efectos, la eventual exposición al daño por parte de ella, tema de orden civil que escapa a la presente área del Derecho."

Se anota una primera consideración de los posibles efectos de la conducta de la víctima en el ámbito civil, pero luego llega más lejos precisamente cuando toma consideraciones normativas de la llamada imputación objetiva. Después de sostener que "la imputación objetiva falta cuando el resultado queda fuera del ámbito de protección de la norma que el autor ha vulnerado con su acción" y admitir la creación de un riesgo relevante que se concreta en el resultado final, agrega que:

"lo dicho no debe interpretarse equivocadamente en el sentido de que siempre que concurren a la producción de un resultado dos o más conductas, en dicho resultado sólo se realiza una de ellas. Por el contrario, a menudo sucederá que en tal evento se materializan riesgos generados por todas las conductas concurrentes y en consecuencia a toda ellas les será imputable la consecuencia típica. Así entonces, ésta es una cuestión que debe ser objeto de apropiada valoración jurídica en cada caso, ciertamente de acuerdo con los principios generales sobre la materia, pero no con arreglo a esquemas preestablecidos."

Junto con subrayar la posibilidad de riesgos relevantes concurrentes, acepta la realización compartida de esos riesgos en el resultado producido, como si la respuesta ya no fuera una alternativa: se asigna a la conducta del agente o a la del ofendido. La solución no atendería a esquemas rígidos y se daría en un plano de valoración jurídica, pero no indica posibles caminos a seguir.

De las resoluciones examinadas parece haber respuestas categóricas, salvo en los últimos casos expuestos. Se verifica que la gran mayoría de las sentencias estiman la influencia de la conducta del ofendido como problema causal o de imputación de resultados. De todas formas merecen atención las resoluciones que destacan la relevancia de los riesgos prohibidos respecto de su concreción con el resultado. La indefinición del panorama lleva a examinar las principales respuestas que se han dado, que exige primero precisar la noción de imputación.

3. Efectos y respuestas materiales

Desde la práctica de nuestros tribunales ya se observa distintas soluciones para la conducta de la víctima dentro de la llamada imputación objetiva. Interesa ahora profundizar acerca de estos caminos e intentar dar respuestas a las dudas que se mantienen. Tales cuestiones no pueden abordarse claramente sin referirse a la concepción de imputación objetiva que explica semejantes consideraciones y a la perspectiva de análisis que se adopta.

3.1. Precisiones sobre imputación objetiva

La relevancia de la conducta del ofendido en la determinación de responsabilidad del agente como un problema de imputación objetiva requiere definir qué se entiende por imputación y a qué se refiere su carácter objetivo. Definida la base de análisis, se toman las principales propuestas acerca de la influencia del comportamiento de la víctima y se intentará dar respuestas desde la perspectiva adoptada. La definición comienza con un análisis terminológico, que sigue con una aproximación sustantiva.

Como se sabe, la llamada "imputación objetiva" nace en el contexto de los delitos de resultado material frente a los problemas que experimentaba la relación causal, al buscar establecer responsabilidad desde consideraciones fácticas. Se desarrolla como un nexo normativo distinto de la causalidad y se proponen diversos requisitos y criterios para establecerlo.48 No hay una única idea de imputación, ni de su calificativo de "objetiva". La definición de lo objetivo aparenta ser lo más fácil y tienta partir por ella, pero -como calificativo- viene a completar el sentido de la imputación. Para la precisión de la noción que se toma por base conviene comenzar con el examen del sustantivo que se califica.

3.1.1. Acotaciones sobre imputación

El sentido y uso del término "imputación" son equívocos. Desde sus orígenes, imputatio apunta a la atribución de una conducta al autor como obra suya.49 La idea de atribución o asignación se ha concebido en términos restrictivos, en sentido material o físico, y amplios, como "atribuibilidad" (Zurecehnenbarkeit)50 o derechamente culpabilidad,51 que incluso se reserva a un sistema de reglas distinto.52 La asignación al autor de su obra refleja una idea de pertenencia o propiedad que puede explicar esa conexión final con la culpabilidad. Esta referencia al sujeto todavía mira a la conducta y puede diferenciarse del juicio dirigido a la persona.53 Cabe anotar que de todas formas la separación entre la consideración de la conducta y la del sujeto es compleja porque es la persona la que se comporta.54

La pertenencia de la obra salva una idea de dominio de la conducta que calza con la definición de la calidad de autor y que no supone aún un autor culpable.55 De allí que tenga relevancia distinguir niveles de juicio (según el objeto de juicio y el objeto de referencia).56 Incluso Reinhart Maurach,57 partidario de una consideración global de atribuibilidad, distingue etapas o grados (responsabilidad por el hecho y culpabilidad), de lo general a lo particular. No confunde todo en un solo gran juicio. Cabe anotar que parece agotar el delito con los juicios de tipicidad y antijuridicidad, al vincular el reproche con la punibilidad y separarlo del delito: la comisión culpable de un delito sería punible. Esta atribución como asignación de la conducta a un tipo de injusto aparece como un juicio de valoración (del comportamiento respecto del tipo y la norma de conducta) que determinaría la tipicidad y la antijuridicidad. Con semejante concepción se estima adecuado reservar la expresión atribución para un juicio de determinación,58 que puede definir la tipicidad de la conducta o su antijuridicidad según se mire al tipo desde una valoración general o a la norma penal con una valoración más concreta.

Se conserva, en cambio, el término imputación con un sentido más específico, conforme su desarrollo actual y desde una norma que integra aspectos directivos y valorativos,59 a modo de adjudicación de la afectación a una conducta desaprobada.60 Sería, restrictivamente, sólo nexo normativo entre una conducta jurídicamente relevante y el resultado desvalorado, la relación de riesgo entre el peligro prohibido y la perturbación del bien protegido.61 En este sentido se comprenden referencias a la asignación de resultados,62 sin que configure el mismo resultado desvalorado ni la conducta perturbadora.63 Así, el riesgo prohibido creado por un comportamiento integra el desvalor de conducta y no la idea de imputación,64 al igual que la perturbación del bien jurídico configura el desvalor de resultado. Habría entonces una sola imputación, que no distingue entre imputación de la conducta e imputación del resultado. Queda por definir su carácter objetivo, que parece estar en su referencia a elementos externos: conducta y resultado.

3.1.2. Dimensión o carácter obj etivo

Desde el reconocimiento de la imputación objetiva como relación normativa con Richard Honig65 se plantean dudas sobre su carácter objetivo, cuando considera "imputable aquel resultado que puede ser concebido como propuesto como fin". El problema está en que se examina una conducta humana que siempre integra aspectos subjetivos.66 Honig salva la consideración objetiva por el nivel de juicio con el que se examina, un juicio sobre la "posibilidad de una relación teleológica de la conducta con el resultado",67 que refiere a potencialidades y no al saber y querer actual. La idea de una "posibilidad objetiva" de finalidad obedece a un examen más general, un juicio global que se desvincula del análisis del sujeto particular. Se evita la subjetividad de una individualización, que supone reconocer niveles de enjuiciamiento, además de distinguir objeto valorado del juicio de valoración. Así se comprende la remisión de lo objetivo al juicio y no a la conducta valorada. Sin perjuicio de la determinación de la conducta relevante como objeto valorado, la verificación de su relación con el resultado -a modo de imputación- también incluye aspectos subjetivos que pueden examinarse en forma particular. En este sentido puede hablarse de una imputación subjetiva referida a la relación de conocimiento entre la conducta y el resultado,68 que se conozca el resultado producido o se deba conocer su posible producción.

El conocer el resultado provocado y no otro es propio del dolo (directo) por la búsqueda de efectos con esa conducta o por, al menos, el conocer su gran probabilidad (dolo eventual). La relación más débil se da con el conocimiento de la posibilidad del resultado o el deber de conocerla que configura la imprudencia (consciente o inconsciente) como consciencia de riesgo.69 Este examen puede hacerse en forma separada al de la relación de riesgo y no supone aún una imputación subjetiva total o personal, cuando se asigna el injusto al autor culpable,70 que interesa desde la infracción total de la norma de conducta respecto de la norma de sanción.71

Entonces, ¿qué es lo objetivo de la imputación? Lo objetivo apunta a los objetos examinados: riesgo prohibido creado y el resultado desaprobado, que se vinculan normativamente en cuanto ese riesgo se concreta en la afectación producida. Es la consideración de riesgo en la citada relación de riesgo la que destaca la dimensión objetiva del nexo.

3.2. Posibles respuestas sobre la influencia de la conducta del ofendido

El término "desgracia" puede siempre asociarse a la víctima como afectado, titular del bien protegido perturbado. La idea parece clara cuando nadie más interviene o cuando la conducta del agente no es jurídicamente relevante porque el afectado, por así decirlo, "carga con todo" o debe asumir que no hay otra persona responsable. Distinto es si ese otro realiza un ilícito, la conducta que genera el daño para la víctima es sancionada. En ese caso podría no hablarse de desgracia, al reportar una consecuencia para aquel interviniente. La Corte Suprema72 habla de "infortunio" respecto de riesgos prohibidos cuando los efectos se conectan con ellos y "no resulta razonablemente explicable si se prescinde de la trasgresión reglamentaria efectuada por la condenada" por transitar en una vía no destinada al tráfico público. También hemos visto que cuando el agente crea un riesgo prohibido puede existir cierta desgracia si el afectado también se comporta de un modo jurídicamente relevante, se expone (culpablemente) al riesgo desaprobado por la norma. Hablar de responsabilidad o "competencia de la víctima" ya supone una respuesta, a ella se le imputaría su afectación,73 le toca "cargar" con la perturbación que proviene de su propia conducta. La idea de competencia de la víctima proviene del "principio de autorresponsabilidad".74

Puede considerarse desgraciada la conducta del ofendido cuando de ella proviene su afectación y debe soportar esos efectos, al igual que en supuestos de accidentes o casos fortuitos.75 Si no hay conductas ajenas jurídicamente reprobables, la asunción es evidente. La respuesta no es clara cuando existe un comportamiento ajeno desaprobado que también concurre al daño o cuando no es tan cierta su prohibición. Siempre hay una idea de carga en la expresión desgracia. Sin embargo, su equivocidad exige precisar qué desgracia interesa para efectos penales, qué carga jurídico-penal, cuando interviene otro sujeto y qué condiciones ha de tener. Esta separación explica que el problema de los posibles efectos de la conducta de la víctima se delimite a comportamientos ajenos y propios jurídicamente relevantes. A continuación, se expondrá las principales tesis sobre el comportamiento del ofendido cuando otro sujeto interviene en su afectación, cómo aquél repercute y dónde.

3.2.1. Conducta jurídicamente relevante (o imputación objetiva del comportamiento)

Juan Bustos76 alude al aumento de riesgo de acciones propias en el conocido caso de los ciclistas (segundo ciclista). El supuesto presenta en general el problema de dos ciclistas que van sin luces y el segundo es atropellado por un camión que no advierte su presencia por la infracción de ambos, el primero y el segundo. Bustos afirma que lo importante es que el riesgo de lesión pueda asignarse a su ámbito situacional, del otro (primer ciclista) o del afectado (segundo ciclista). Con ello refiere el problema de la conducta de la víctima a la determinación de la situación típica, al no definir tipo penal sin "otro" que le da sentido.77 Wolfgang Frisch78 sostiene esta consideración dentro de la determinación de comportamientos desaprobados, con especial sentido en Alemania por la licitud de la cooperación al suicidio o autolesión. Determina la conducta de la víctima porque la del otro participante no es relevante jurídicamente. Si bien se trata de un supuesto de participación en una autolesión, Frisch explica su licitud más allá de la atipicidad de este comportamiento, por la autorresponsabilidad del afectado. Su responsabilidad niega el dominio del hecho de ese otro interviniente, que impide su calificación de autor. Es interesante el fundamento de exclusión de autoría,79 pero no es tan fácil aceptar la idea de autorresponsabilidad cuando se trata de un suicida perturbado, al igual que con víctimas menores de edad o enajenados mentales.80 Podría hablarse, quizá, de un dominio no responsable del afectado que igualmente excluya el dominio del agente concurrente81 Frisch82 precisa que las víctimas no autorresponsables requerirían protección por prohibiciones con la consiguiente calificación de riesgos desaprobados. ¿Será un problema de riesgos prohibidos cuando está clara su creación en caso de autor o agente concurrente? Evidentemente no. La pregunta sólo tiene sentido para definir estos riesgos, que parecieran nunca estar determinados sin la conducta del ofendido. Cita la entrega de objetos que puedan causar daño si se usan y manifiesta su restricción a supuestos de participación en autolesiones que se consideran irrelevantes. Muestra víctimas sin capacidad de decisión que tornan relevante la conducta ajena por la extensión de normas de prohibición y el reconocimiento de una situación de "garante" para la existencia o no de circunstancias de peligro.83 Con ello deja de ser un caso de participación.

La remisión de los riesgos desaprobados que hacen los autores citados al comportamiento prohibido se explica por la noción de imputación objetiva (de resultados) de la que parten, que excluye la conducta jurídicamente relevante. También quienes contemplan la creación de riesgos desaprobados en la imputación objetiva ubican el problema en la delimitación del comportamiento, ya sea como imputación objetiva de conductas o primer nivel de imputación.84 La conexión con la conducta siempre está y el problema parece ser el precisar la noción "imputación", aparentemente olvidada frente a la preocupación por los "criterios de imputación". El olvido podría obedecer precisamente a una noción restringida o propia de imputación objetiva: la evidencia de que la relación de riesgo entre conducta y resultado exige definir el comportamiento que crea el riesgo relevante. Por otro lado, el análisis expuesto alude a hipótesis en las que interviene otro sujeto como facilitador o cooperador, de modo que la víctima mantendría el dominio del hecho. Así, resulta relativamente sencillo excluir la responsabilidad de un agente.85 El verdadero problema se presenta en casos en los que éste realiza más que una conducta de participación en la autopuesta en peligro o autolesión. Podría pensarse en las llamadas heterolesiones o heteropuestas en peligro consentidas. Esta sola idea no distingue relevancia normativa, como la aceptación por parte de la víctima de conductas peligrosas no prohibidas; por ejemplo, el asumir de copiloto en la conducción en estado de ebriedad de un sujeto o incluso el consentir derechamente en que otro le quite la vida,86 aunque tenga la calidad de médico. Por la amplitud de esta heteropuesta en peligro consentida y la limitación del consentimiento se prefiere hablar de confluencia o concurrencia de riesgos relevantes de agente concurrente y de ofendido o afectado, donde no hay claridad sobre si es un problema de determinación de la conducta relevante o de imputación objetiva de resultados, ni qué efecto tiene. ¿Puede víctima y agente concurrente compartir el domino del hecho? Si lo hacen, ¿cómo influye en la decisión penal?

De hecho, interesa considerar dos importantes anotaciones de Frisch87 no para casos de participación en autolesiones, sino para conductas desaprobadas de una persona y de otro concurrente, el mismo ofendido o un tercero. Primero se destaca la perspectiva fenomenológica para clasificar tres categorías de hechos que no se corresponden con la afirmación de "responsabilidad",88 aunque sí le sirve para desarrollar principios con operatividad práctica para determinar el riesgo desaprobado del permitido. La base fenomenológica no sólo distingue supuestos de hecho de la responsabilidad, también permite descubrir la clase de problema. La segunda anotación advierte sobre la forma de descripción de los casos. En los tres supuestos se refiere a la afectación o acaecimiento de daños "a través" de una o varias conductas:89 por solo una persona y la causalidad natural o por intermedio de la propia víctima o de un tercero. El aludir a conductas que llevan a afectaciones, con la distinción de si se producen en forma inmediata o mediata si interviene la víctima o un tercero, enfatiza casos de intervención en la realización del resultado. Los supuestos le sirvan para afirmar principios de valoración de conductas cuando los toma para la relación con el resultado.90

Cuando se refiere a afectaciones mediadas o "co-condicionadas" a través de la conducta de la víctima considera comportamientos posteriores, simultáneos y aun anteriores del afectado que no crearían un riesgo prohibido,91 sobre la base de su autorresponsabilidad y con atención a que el otro interviniente cumple con las reglas respectivas. Es comprensible la referencia a riesgos permitidos cuando se funda en la libertad del afectado respecto de la protección de sus propios bienes y frente a una conducta ajena jurídicamente irrelevante. No hay un real problema si el concurrente no crea un riesgo prohibido. De hecho precisa que la "víctima" debe ser la "única competente" para la evitación del curso causal.92 Sin embargo, la relevancia del comportamiento del ofendido no es tan clara si no es autorresponsable ni cuando se trata de bienes colectivos, como la seguridad vial, o bienes indisponibles respecto del comportamiento de otro que sí crea un riesgo desaprobado. Por lo demás, la asunción del problema en la definición de la conducta que hace Frisch toma por sentado que son comportamientos que "conducen a la afectación" de bienes. Ya habría un vínculo causal y un cierto nexo con la perturbación, por lo que procedería su valoración normativa.

La relación de riesgo con el resultado desvalorado parece no llamar la atención, pues ya antes se tiene claro que el comportamiento conduce al resultado. Sin embargo, reconoce también casos en que la víctima no es la única competente y se puede hablar de un autor.93 Primero se refiere a víctimas autorresponsables y enfatiza que no todo corresponde a su ámbito de responsabilidad, como las que desvían expectativas y a "consecuencia de ello" se producen las lesiones por las que deben responder.94 El ejemplo no es una excepción de competencia, al contrario, su asunción. Tampoco considera víctimas no responsables, que requerían protección frente agentes garantes, que en realidad son autores. La cuestión parece mantenerse igual, en una alternativa: se es autor o no. Ahora interesa la ubicación del problema central en la decisión sobre a quién compete la evitación de qué cursos y, con ello, de que no se realicen. A pesar de la confusión o -incluso- asunción que pueda significar acudir al principio de responsabilidad, destaca la el papel de la "distribución de responsabilidad" y de las expectativas en las que se puede confiar basadas en la imposición del deber, con el "reparto razonable de libertades de acción y asunción de responsabilidades". Por las imprecisiones de la autorresponsabilidad y la ubicación del problema dentro de la definición de injusto, se prefiere aquí la delimitación de ámbitos de riesgo relevante, pero que debe tener en cuenta su concreción (qué es lo que se realiza finalmente). Se basa en el contenido normativo y su obligatoriedad general, sin atender a la capacidad de decisión. La delimitación de ámbitos de competencia es fundamental para establecer las conductas desaprobadas, pero no supone desatender los efectos que cubre, al contrario.

3.2.2. Imputación de la conducta e imputación del resultado

Hay tesis, como la de Manuel Cancio,95 que parten de la consideración del problema en la imputación de conductas por la responsabilidad del afectado (por imputación preferente a la víctima96), pero luego admiten también un rol en la imputación de resultados.97 Cancio reconoce conductas del ofendido que no afectan la tipicidad del comportamiento del agente y pueden hacer desaparecer la imputación objetiva del resultado, pues ellas también pueden comprehenderse en el ámbito de la realización del riesgo. Llega así a la confluencia de riesgos, que no excluye la imputación de resultados y acepta influencia real de la conducta del afectado por la disminución del injusto del autor.98 Si bien la respuesta parece ser lógica, la idea es confusa cuando se reconocen los escalones de imputación de Claus Roxin dentro de la tipicidad y no se distingue la determinación de conductas y efectos relevantes jurídicamente de los problemas de relación. Llama la atención la crítica que le dirige Bernardo Feijoo99 por la restricción a la consideración de una organización conjunta entre autor y víctima o de la inclusión de ésta en una configuración que se atribuya al autor sin hipótesis de intereses contrapuestos, Sorprende la contemplación de esos casos cuando Feijoo100 ubica el problema en la imputación del riesgo creado y alude a supuestos de riesgo creados conjuntamente, con la decisión entre un riesgo típico o una autolesión o autopuesta en peligro. Esta opción aparentemente única puede explicarse por la referencia a creación conjunta de riesgos y el rol del principio de responsabilidad. Por eso, aunque reconoce concurrecia, afirma que el problema no es si cabe imputar a varios, sino si la intervención del lesionado tiene como consecuencia que se niegue la relevancia típica del hecho.101

Ya antes Jakobs102 admite la posibilidad de compartir responsabilidad, en la medida que otros modos explicativos se "solapen" y que el solapamiento debilite la fuerza explicativa de esos otros modos concurrentes. También da un importante criterio para advertir la desaparición del solapamiento, éste no existe si un modo subsistente es suficiente como única explicación. Fuera de explicaciones hipotéticas, existe un solapamiento o encuentro de ámbitos de riesgo si el resultado producido no se explica en forma exclusiva por un modo, como muchos de los casos nacionales expuestos.103 En caso de encuentro, se deduce además un efecto por el debilitamiento de los otros modos. Aunque no se señale, éste debería reflejarse en la magnitud de pena.104 Sí habla de una "ordenación cuantitativa",105 el paso de una cantidad insuficiente a una suficiente, para la imputación cuando delimita la concurrencia a la que se refiere: un mismo riesgo separable o divisible en varias partes y no riesgos distintos, que no pueden realizarse conjuntamente en un resultado que no puede estar condicionado más de una vez. Podría decirse que el hecho de que confluyan en un mismo riesgo no supone organización conjunta, identificada con supuestos de coautoría y participación descartados de la situación problemática analizada aquí. Justifica la unión de conductas riesgosas separadas en un riesgo genaral con base en el contexto del riesgo individual, cuando ellos sólo ofrecen una explicación correcta si las demás circunstancias se mantienen o no se apartan de la situación que debiera haberse producido. En el contexto individual ambos riesgos pierden fuerza explicativa y subsiste el riesgo general. Así concluye que no sería practicable eximir a todos ni hacer responsable a todos. Parece rechazar respuestas únicas o totalitarias. En estas visiones se observa que el específico problema de concurrencia se vincula, más bien, con la imputación de resultados.

3.2.3. Relación con el resultado

Partir con la constatación de la creación riesgos prohibidos por el agente y por el ofendido lleva a mirar sus efectos y dejar el problema a la imputación objetiva de resultados. Así se ha procedido en ámbitos de seguridad vial y en la actividad médica con atención a los comportamientos alternativos conforme a derecho.106 Se alude normalmente a conductas imprudentes que crean un riesgo prohibido por faltar al cuidado debido, pero excluyen la imputación de resultados que se hubieren producido igualmente con un comportamiento lícito del agente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Oral Penal de Cañete de 15 de abril de 2011 (Ruc: 0900343859-4)107 sostiene que:

"para haber podido desacatar la concurrencia de la imputación objetiva, como lo propuso la defensa fundado en una exposición imprudente al riesgo por parte de la víctima, debería haberse podido establecer que, en la especie, el riesgo que generó el sujeto activo con su actuar se habría producido igual o con una alta probabilidad por la situación de peligro que en este caso habría generado la propia víctima, lo que no aconteció.108

Parece aludir a un comportamiento alternativo del agente al mencionar como criterio de descarte que el resultado se hubiere producido igual o con alta probabilidad por la misma víctima, pero agrega:

"si bien la víctima se ubicó en la parte posterior de la camioneta, tal circunstancia no puede vincularse directa y normativamente a la pérdida del control del vehículo y posterior volcamiento del mismo como antecedente de las lesiones sufridas en un primer instante por el ofendido y, por tanto, desplazar el desempeño en estado de ebriedad del acusado".

Con ello observa una conexión concreta con el riesgo prohibido que relaciona con la idea de dominio, control de la situación.109

El análisis respecto de conductas imprudentes se comprende por el reconocimiento de riesgos jurídicamente relevantes y no por aspectos subjetivos. También se da -y con más fuerza- en los comportamientos dolosos donde la búsqueda del resultado prohibido sobrepasa la falta de cuidado debido.110 El interés por la imputación de resultados se explica especialmente en los sectores citados por la concurrencia de riesgos y su autorización bajo ciertos parámetros, pero la confluencia evidencia en general un conflicto de relación de riesgo, de imputación objetiva en sentido estricto. Andrea Castaldo111 derechamente se pregunta por el "nexo" del objetivo de protección entre la regla violada y la afectación, que exigiría verificar si la norma primaria infringida tenía como fin evitar daños a terceros autoexpuestos al peligro. Las parcelas de riesgo permitido dejan fuera las conductas relevantes y permiten establecer riesgos desaprobados cuando se sobrepasan los límites autorizados. La delimitación de comportamientos prohibidos lleva a remitir situaciones complejas a la imputación de resultados, aunque las respuestas no son tan claras. No es tan evidente que la creación de riesgos prohibidos por la propia víctima excluya la imputación, ya sea se funde en el comportamiento alternativo o en el fin de la norma. El comportamiento alternativo a derecho es un supuesto hipotético que en el hecho no ocurrió.112 Más fuerza tiene la consideración de que en ese caso el riesgo prohibido real es normativamente irrelevante, que conecta con el fin de la norma de conducta.113 Este criterio es ineludible cuando se trata de establecer una relación normativa, que puede llevar a definir la valoración misma de la conducta del agente antes que su relación con el resultado, bajo el análisis de que la norma no prohíbe o manda conductas para casos en los que el mismo ofendido incumple las reglas.114 Esta compensación puede cuestionarse como desprotección ante normas de interés público.115 Ocurre que, como relación valorativa entre riesgo prohibido y perturbación, siempre se debe verificar que la afectación esté cubierta por esa conducta prohibida por la norma y no otra. ¿Puede estar cubierta por dos ámbitos jurídicamente relevante, por dos infracciones?

Hans-Heinrich Jescheck y Thomas Weigend116 parecen dejar la conducta de la víctima a la imputación de resultados ya con la prohibición de regreso. Es más claro cuando aluden a la "actuación plenamente responsable del ofendido" e imputan el resultado a la esfera de riesgo de la víctima,117 pero se refieren a supuestos de favorecimiento de autolesiones y no de concurrencia. La respuesta cambia cuando advierten que el autor crea un riesgo desaprobado jurídicamente, aunque se limiten a supuestos de necesidad por la intervención de la víctima en una acción salvadora peligrosa.118 Admiten imputación del resultado al autor aunque el ofendido se expusiere al peligro. Se puede explicar la imputación al agente, aun en un sistema donde no se castiga la cooperación al suicidio, porque se advierte una conducta distinta del favorecimiento. La no consideración del comportamiento del ofendido en ese caso es también comprensible con atención a la situación de necesidad, que no importa una conducta reprobada jurídicamente.

Cabe preguntarse qué sucedería si el afectado crea además un riesgo prohibido, ¿se asigna a ambas esferas de riesgo? El reconocimiento del comportamiento del ofendido como problema de imputación de resultados exige mirar el nexo con una conducta que antecede, que tiene especial sentido cuando se habla de una conducta peligrosa. La peligrosidad supone ya una relación con el bien protegido jurídicamente.119 Más que un problema de tipicidad de conductas, interesa la relación de riesgos jurídicamente relevantes con las perturbaciones objeto de las determinaciones de la norma de conducta y que reprime la norma de sanción.120 Cuando se trata de imputación objetiva en sentido estricto puede ser útil para resolver estos problemas de concurrencia recordar que se trata de averiguar, como anotan Maurach y Heinz Zipf,121 si el resultado producido "cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del autor". Luzón122 también trata la conducta de la víctima frente a la imputación objetiva de resultados con base en la idea de control objetivo del peligro, que coincidiría con su criterio de determinación objetiva de autoría. Agrega como fundamento para resolver las cuestiones de imputación al principio de alteridad o ajenidad de la lesión, que supondría la no identidad entre autor y víctima. Afirma que si la víctima tiene carácter de autor no cabe imputación a otro (agente). No parece ponerse en el caso de autoría compartida, pero luego admite su posibilidad cuando alude a la equiparación de heteropuestas en peligro consentidas con participación en autopuestas en peligro.123 La víctima no sólo consiente sino que tendría el dominio del peligro, por lo que sería coautor. Si bien reconoce que no tiene sentido aplicar categorías de autoría y participación al mismo ofendido para su responsabilidad penal, sí interesa determinar la imputación (objetiva) primaria y la accesoria. Llama la atención que considere en estos casos más justificado la autoría preferente de la víctima con atención al principio de autorresponsabilidad, que antes había criticado por vago y como petición de principio,124 mientras que el agente tendría una "participación secundaria". Termina aplicando de todas formas criterios de autoría y participación. Agrega como fundamento la preferencia del principio de identidad entre autor (creador del riesgo) y víctima por sobre el de alteridad. Este intento de dotar de contenido también choca ante el principio de alteridad que había anunciado como principal. La identidad entre autor y víctima era la otra cara de la alteridad, que había concebido no para supuestos de concurrencia. No se explica por qué ahora la alteridad va a pasar a segundo plano o es que, en realidad, no está considerando la alteridad. El fundamento es débil desde la igual protección del derecho y respecto de víctimas no autorresponsables, como niños y perturbados mentales, que creen riesgos jurídicamente relevantes. Parece olvidarse del problema de relación, que Maurach y Zipf destacan. Además se ocupan de la ordenación de esferas de responsabilidad a través de "principios generales de distribución valorativa", como la prohibición del daño, el aumento del riesgo o el principio de adaptación necesaria. Concluyen que para establecer si el resultado está dentro de la esfera de responsabilidad jurídicamente relevante del autor se requiere una valoración completa, con especial atención de la teoría de la relación de riesgo y del objeto de protección de la norma. Estos principios también pueden servir si se advierte una conducta reprobada del ofendido,125 aunque es preferible la asignación a ámbitos de riesgo prohibido antes que esferas de responsabilidad. Ingeborg Puppe126 advierte imprecisión de la responsabilidad a la víctima precisamente dentro de la realización de riesgo en el resultado y separar la "causalidad" de infracción de la norma de cuidado, que destaca la relación de riesgo con el resultado aunque rechace esta denominación y prefiera el "requisito de continuidad".127 Refiere el ámbito de responsabilidad de la víctima a casos de participación en autopuestas en peligro y heteropuestas en peligro consentidas y no a la concurrencia de riesgos, que resuelve por esa causalidad como "relación de imputación genuinamente jurídica".128 Precisa esta relación por las características de la conducta prohibida que figuren en el curso causal realizado en el resultado como parte necesaria y se preocupa de la concurrencia de infracciones del deber de cuidado de varios sujetos suficientes por sí mismas para explicar el resultado.129 Ante la ineficacia de la teoría de la evitabilidad por la destrucción del caso, que sólo se explica porque ambos riesgos se cruzan, propone resolver el problema sin suprimir la conducta del otro interviniente y únicamente no considerarla contraria a deber. Sin embargo, supone igualmente acudir a un comportamiento alternativo (diligente) hipotético e impreciso. Aunque Puppe130 lo reconoce y explica por la adopción para cada uno de los intervinientes del comportamiento diligente mínimo, es más acorde con su rechazo de lo hipotético y con la relación de riesgo o normativa el "requisito de continuidad" que elabora.131 El resultado se vincula direct amente con la conducta infractora por un elemento prohibido en cada eslabón la cadena causal. Desde la idoneidad general de la norma de cuidado, este criterio permite excluir imputación por causas casuales, naturales, lícitas y conductas infractoras de otros necesarias para explicar el resultado sin el aumento de riesgo del agente.

4. Resumen y conclusión

El problema que motiva esta presentación acerca de la posible influencia de la conducta del propio afectado tiene interés cuando existe otro sujeto que concurre en su afectación y aparece como imputado, un agente concurrente. Desde la integración de la norma de conducta con valoraciones, las determinaciones exigen atender a quienes se dirige el mensaje y al titular de los bienes protegidos afectados. La perspectiva global cobra especial sentido cuando ambos intervienen en la situación. Esta visión permite acotar el problema y excluir tanto la participación del agente en autolesiones,132 salvo la sanción expresa de la cooperación al suicidio (art. 393), como la heterolesión consentida por el ofendido. El asunto se limita a dos conductas que generan riesgos prohibidos bajo sus dominios y la afectación de uno de los intervinientes se explica por dichos riesgos, pues la perturbación aparece cubierta por ambos ámbitos de dominio. La delimitación de ámbitos de riesgo es fundamental por la relación con la afectación final antes que ideas de responsabilidad del afectado,133 pero es insuficiente para responder a la atribución normativa de resultados. El fin de la norma de conducta que integra valoraciones implica contemplar las afectaciones finalmente acaecidas.134 Si el resultado queda fuera de la infracción del agente concurrente, no cabe imputársele, sin perjuicio de que alcance a cumplir otro tipo penal como la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol.

El alcance general de la norma de conducta tiene especial interés frente al sujeto imputado por su eventual sanción si se le atribuye la perturbación de la situación protegida. Entonces, el fin de la norma de conducta se refuerza con la consideración de la norma de sanción. Si nuestro Derecho ya admite la concurrencia de valoraciones entre diversas normas de conducta en delitos independientes -conectados sólo por los sujetos intervinientes, como en las injurias y calumnias o las falsificaciones y estafas-, merece la atención resolver el problema de un único supuesto delictivo con la norma de sanción y sopesar el quantum de carga al agente conforme normas de determinación de pena, arts. 67-69. Este parece ser el camino adoptado en el citado caso de Johnny Herrera.135 A pesar de la declaración de irrelevancia de la conducta antirreglamentaria de la víctima, el tribunal al momento de aplicar las tres atenuantes acogidas defiende "mandato de reducción" de al menos un grado cuando concurren más de una atenuante y termina disminuyendo sólo un grado con base en la extensión del mal causado del art. 69. Cabe cuestionarse qué argumento consideró (o reconoció) para su decisión final:

"Indiscutiblemente el artículo 67 del Código Penal -y artículo 68 del mismo cuerpo legal por expresa remisión- establece que cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes, se configura una regla de mandato; la obligación de rebajar en al menos un grado. Lo anterior no sólo encuentra asidero en el tenor literal de la expresión que ocupa el Código: 'podrá', que dice relación con la facultad de imponer la pena inferior en uno o más grados, sino que desde un punto de vista del principio de proporcionalidad, que se expresa en una interpretación armónica a la luz de valoraciones de política criminal, ya que si el artículo 67 del Código Penal obliga en caso de existir una sola atenuante imponer la pena en su mínimun o en caso del artículo 68 del citado cuerpo legal impide imponerlo en su máximun, no tendría sentido imponer la misma pena cuando por ejemplo concurren dos, tres o cuatro atenuantes. Dichos artículos (incisos cuarto y tercero respectivamente) no son sino una regla clara de mandato de reducción, sin perjuicio de la facultad de determinar el número de grados de esa reducción, regla de mandato que es vinculante para el adjudicador debe rebajar el marco punitivo en al menos un grado.

Teniendo en consideración lo anterior y lo dispuesto en el artículo 69 del señalado cuerpo legal, esto es, la extensión del mal causado, se rebajará en un solo grado, mínimo que por mandato legal se debe rebajar por la concurrencia de más de una atenuante y ninguna agravante.".

Notas

* Trabajo realizado en el marco del Proyecto Fondecyt Regular N° 1130685.

1 STOP de Santiago (3°) de 27 de junio de 2013, Ruc: 0901212465-9.

2 En el mismo caso citado los sentenciadores aceptaron las condiciones de los padres de la víctima para la suspensión condicional del procedimiento por el 4° Juzgado de Garantía (en adelante, "JG") de Santiago para la atenuante del art. 11 N° 7.

3 MACHADO, Camilo Iván, "La incidencia del comportamiento de la víctima en la responsabilidad penal del autor (hacia una teoría unívoca)", Revista Derecho Penal y Criminología, N° 90 (2010), vol. XXXI, pp. 9198, destaca los diversos supuestos (aun encubiertos) que se agruparían dentro de la idea global de acciones a propio riesgo, e incluso la victimodogmática que es una perspectiva de análisis.

4 Se reconoce cierto nivel de injusto, un riesgo para un bien ajeno. Así ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho penal. Parte especial, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 3a ed., 1998, t. III, p. 84. LUZÓN, Diego-Manuel, "Principio de alteridad o de identidad vs. Principio de autorresponsabilidad. Participación en autopuesta en peligro, heteropuesta en peligro consentida y equivalencia: criterio del control del riesgo (versión con precisiones)", Revista de la Fundación Internacional de Ciencias Penales, N° 0 (2012), p. 31, también explica el castigo por el mayor peligro de esta participación en el suicidio, como favorecimiento en una especial autolesión.

5 Similar análisis podría hacerse respecto de la ley de drogas que no castiga el consumo personal, pero sí el suministro de droga (art. 4 Ley N° 20.000) y el consumo en lugares públicos (art. 50 Ley N° 20.000). Hay que advertir que aquí no es la vida individual el objeto principal de tutela, sino la salud pública.

6 Veremos que Frisch extiende normas de protección, mientras otros hablan de posiciones de garantía, como JAKOBS, Günther, Estudios de Derecho penal, Trad.: PEÑARANDA, Enrique; SUÁREZ, Carlos; CANCIO, Manuel, Madrid: Civitas, 1997, pp. 211, 220. En Chile se admite como supuestos de autoría por homicidio. GARRIDO, Mario, Derecho penal. Parte especial, 4a ed., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2010, t. III, p. 130; ETCHEBERRY, Derecho, t. III, cit. nota n° 4, pp. 82-86; POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMÍREZ G, María Cecilia, Lecciones de Derecho penal chileno. Parte especial, 2a ed., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 157.

7 En este sentido, CANCIO, Manuel, "La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la víctima", Imputación a la víctima, Bogotá: Cuadernos Universidad de Externado de Colombia, 1998, pp. 29, 30, 33 y 34, distingue la cooperación al suicidio principalmente por la disposición de la víctima.

8 Art. 10 N°s. 4-6 CP.

9 Clásico ejemplo de atipicidad se da en el hurto, que exige apropiación "sin la voluntad de su dueño", art. 432 CP. HERNÁNDEZ, Héctor, "Consentimiento informado y responsabilidad penal médica: Una relación ambigua y problemática", Cuadernos de Análisis Jurídico, Colección de Derecho Privado, N° VI (2010), pp. 168 y 169, advierte que cuando la doctrina nacional se remite a la justificación supra legal trata casos de atipicidad conocidos como "acuerdo" y no verdadero consentimiento. Éste requeriría referirse a bienes disponibles, pero admite revisión de ideas frente a los acuerdos reparatorios.

10 Así se deduce de ciertas disposiciones que complementan los tipos penales, como la naturaleza privada de la acción penal (art. 53-57 CPP), la posibilidad de una suerte de compensación de culpas en las injurias y calumnias (art. 430 CP) o el perdón del ofendido (arts. 93, 5°; 428 CP).

11 En general, ETCHEBERRY, Alfredo, Derecho penal. Parte general, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 3a ed., 1998, t. I, p. 240; CURY, Enrique, Derecho penal. Parte general, 7a ed., Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2005, p. 370. Específicamente, QUINTANO, Antonio, "Relevancia del consentimiento de la víctima en materia penal", ADPCP, t. III (1950), pp. 321-344.

12 Se explica mejor como exclusión de injusto por renuncia del titular del bien a su protección, aunque se aluda a la tipicidad por una noción de tipo de injusto. Así, MAURACH, Reinhart; ZIPF, Heinz, Derecho penal. Parte general, Trad. de la 7a ed. alemana: BOFILL, Jorge; AIMONE, Enrique, Buenos Aires: Astrea, 1994, pp. 286, 287, 290-293.

13 JAKOBS, Günther, Derecho penal. Parte general, Madrid: Marcial Pons, 1995, pp. 289-307. Alude a bienes a disposición del titular ya desde el tipo penal, como "acuerdo" (Einverständnis). Admite también el consentimiento como exclusión del tipo respecto de "bienes intercambiables". Fuera de ellos, el consentimiento puede justificar al no vulnerar el "domino autónomo", aunque considera el contexto. Por eso aclara que la actuación a riesgo propio en un bien indisponible, sin motivo fundado, no elimina lo injusto.

14 LUZÓN, "Principio de alteridad", cit. nota n° 4, p. 28.

15 El reconocimiento de valoraciones, parte del interés público de las normas penales que se apoya en el carácter público de este Derecho. El posible olvido de su esencia merece tener en cuenta algunas anotaciones sobre la razón de ser de este Derecho que recuerda GUZMÁN, José Luis, "Estudio preliminar", en: BIRNBAUM, Johann Michael Franz, Sobre la necesidad de una lesión de derechos para el concepto de delito, Trad.: GUZMÁN, José Luis, Valparaíso: Edeval, 2010, p. 29, para comprender mejor la tesis de Birnbaum: "supone que la ofensa se encamina contra un bien común de un pueblo, bien que el poder público ha de asegurar a todos por igual". Sobre la noción global de norma, VARGAS, Tatiana, Delitos de peligro abstracto y resultado. Determinación de la incertidumbre penalmente relevante, Pamplona: Thomson-Aranzadi, 2007, pp. 53 y ss.

16 Especialmente en el consentimiento presunto, cuando no es posible dar el consentimiento. Ver PUPPE, Ingeborg, "La justificación de la intervención médica curativa", InDret, 1 (2007), pp. 4, 11 y 12; SCHLACK, Andrés, "El consentimiento hipotético de la víctima en el Derecho penal alemán", Revista de Derecho, Universidad Católica del Norte, Año 19, N° 2 (2012), p. 276. GARRIDO, Derecho, cit. nota n° 6, pp. 51 y 52, advierte su insuficiencia como justificante aun en actividades médicas y deportivas, comprensible porque pueden excederse límites de necesidad e infringirse reglas. Respecto de las consecuencias de esta idea justificante, HERNÁNDEZ, "Consentimiento", cit. nota n° 9, pp. 177-183.

17 MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 294 y 295.

18 Sentencia de la Corte Suprema (en adelante, "SCS") de 17 de abril de 2013, Rol: 10347-2011.

19 Así, ALCALDE, Jaime, "El 'commodum repraesentationis' del artículo 1677 del 'Código Civil' de Chile", Revista de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, t. XXXI (2008), p. 41.

20 CORRAL, Hernán, Contratos y daños por incumplimiento, Santiago: AbeledoPerrot, 2010, pp. 173 y 174.

21 Art. 1548 CC. "La obligación de dar contiene la entrega de la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene además la obligación de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir".

22 SCS de 21 de enero de 2009, Rol: 2753-2008; SCA de Antofagasta de 1 de agosto de 2007, Rol: 127-2007; Sentencia de la Corte de Apelaciones (en adelante, "SCS") de Santiago de 21 de septiembre de 2000, Rol: 69000-1998; STOP de Santiago de 23 de junio de 2010, Ruc: 0800542784 4; STOP de Valparaíso de 21 de junio de 2006, Ruc: 0400146609-2.

23 HERNÁNDEZ, Héctor, "Normativización del engaño y nivel de protección de la víctima en la estafa: lo que dice y no dice la dogmática", Revista Chilena de Derecho, vol. 37, N° 1 (2010), pp. 12 y ss., expone la problemática con una visión crítica respecto de la influencia de quien incurre en error.

24 En general, ETCHEBERRY, Derecho, t. III, cit. nota n ° 4, p. 184.

25 Así normalmente desde los criterios de ROXIN, Claus, Derecho penal. Parte general, Trad. de la 2a ed. alemana: LUZÓN, Diego-Manuel; DÍAZ Y GARCÍA, Miguel; DE VICENTE, Javier, Madrid: Civitas, 1997, t. I, pp. 386-402.

26 MACHADO, "La incidencia", cit. nota n ° 3, pp. 93, 105-107, rechaza la consideración causal, como dato óntico que no se altera.

27 JESCHECK, Hans-Heinrich; WEIGEND, Thomas, Tratado de Derecho penal. Parte general, Trad.: OLMEDO, M., 5a ed., Granada: Comares, 2002, p. 298.

28 ROXIN, Claus, La teoría del delito en la discusión actual, Trad.: ABANTO, Manuel, Lima: Grijley, 2006, p. 117, advierte de la creación de peligros considerables y no permitidos que desencadenan la imputación de resultados, a pesar del actuar responsable del ofendido.

29 Por ejemplo, STOP de Puente Alto de 22 de diciembre de 2007, Ruc: 0600488648-6.

30 La tendencia aparece con fuerza desde la tesis de Jakobs con la delimitación de esferas de competencia por incumbencia. Así, FRISCH, Wolfgang, Estudios sobre imputación objetiva, Trad.: ROJAS, Luis Emilio, Santiago: AbeledoPerrot, Thomson-Reuters, 2012, pp. 69, 70; FEIJOO, Bernardo, Imputación objetiva en Derecho penal, Lima: Grijley, 2002, pp. 482, 485; sAnCINETTI, Marcelo, "Observaciones sobre la teoría de la imputación objetiva", en: CANCIO, Manuel; FERRANTE, Marcelo; SANCINETTI, Marcelo, Teoría de la imputación objetiva, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 101, 103-106, 122 y 123.

31 Con HONIG, Richard, "Causalidad e imputación objetiva", en: VV.AA., Homenaje a Reinhard von Frank, Trad.: SANCINETTI, Marcelo, Tübingen: Mohr (Paul Siebeck), t. I, 1930, pp. 107-114, aparece como una relación distinta de la causalidad, todavía dentro del ámbito del tipo. La ubicación se potencia con la idea del alcance del tipo de ROXIN, Derecho, cit. nota n° 25, pp. 386-402. FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 9, 14, parte asumiendo el problema de tipicidad: "¿Bajo qué condiciones establecemos la relación de imputación de la conducta de una persona con el resultado exigida por los llamados delitos de resultado, para sostener que se han cumplido suficientemente los elementos del tipo?".

32 Incluso se habla en la práctica nacional de "confirmar la causalidad jurídica", SCA de San Miguel de 5 de noviembre de 2012, Rol: 1466-2012.

33 MEZGER, Edmund, Derecho penal. Parte general, Trad. de la 6a ed. alemana (1955): FINZI, Conrado, Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1958, pp. 110, 111, 113-115.

34 TORÍO, Ángel, "Naturaleza y ámbito de la teoría de la imputación objetiva", ADPCP, vol. XXXIX, fasc. I (1986), p. 33, declara que tiene una función central en la "doctrina de la antijuridicidad". FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, p. 468, expresa que la cuestión central es determinar la existencia de un injusto penal. FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 51-53, 58, habla de la cualidad normativa de la conducta típica y de una prohibición en general, similar a la tipicidad general, respecto del riesgo permitido sin perjuicio de las causas de justificación. Extraña que primero parece no distinguir el riesgo permitido de estas causas y luego alude a distintos niveles, pero se comprende por reglas pre-penales que definen lo permitido a nivel general (ibíd., pp. 43-46, 62).

35 BUSTOS, Juan, Obras completas. Parte general, 2a ed., Santiago: Ediciones Jurídicas de Santiago, 2007, t. I, pp. 503-511, 536; BUSTOS, Juan; HORMAZÁBAL, Hernán, "Significación social y tipicidad", Estudios Penales y Criminológicos, N° 5 (1980-1981), pp. 25, 27, 33, 35; FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 33-35, 50, 52, 62.

36 CANCIO, Manuel, Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal, Barcelona: J.M. Bosch, 2001, p. 24, hace presente la consideración del comportamiento de la víctima por jueces y legisladores, ante la ausencia de estudios.

37 Por ejemplo, SCS de 18 de mayo de 2000, Rol: 3830-1999; SCA de Rancagua de 20 de mayo de 2003, Rol: 212741; SCA de Santiago de 31 de diciembre de 2002, Rol: 67454-1999; STOP de Valparaíso de 21 de junio de 2006, Ruc: 0400146609-2.

38 STOP de La Serena de 24 de junio de 2012, Ruc: 1100768818-2.

39 En el mismo sentido, STOP de Cañete de 15 de abril de 2011, Ruc: 0900343859-4; STOP de Los Ángeles de 25 de mayo de 2010, Ruc: 0700532892-0; STOP de Cauquenes, 12 de mayo de 2009, Ruc: 0700674582-7; SEx. JC (17) de 31 de octubre de 2006, Rol: 20.380-2001-2;

40 STOP de Santiago (3°) de 27 de junio de 2013, Ruc: 0901212465-9.

41 De hecho, el voto disidente de la Magistrado Blanca Rojas que es de la opinión de absolver al imputado explica la causal basal como: "el proceder descuidado, imprudente o negligente que 'necesariamente' ha determinado la producción del resultado antijurídico ocurrido, la conducta infractora del deber general de atención y cuidado por la cual ha devenido el resultado."

42 Igual camino sigue respecto de la víctima pasajera que no abrocha su cinturón de seguridad, STOP de Concepción de 27 de diciembre de 2010, Ruc: 0800815203-k. La STOP de Ovalle de 13 de agosto de 2005, Ruc: 0400323057-6 parece atender a la relevancia de la conducta del conductor, sobre todo al señalar que "el peligro creado por el peatón no se condice con el mortal resultado", pero este riesgo ni siquiera parece desaprobarse jurídicamente desde que se afirma que "en lo que respecta a la conducta del peatón -víctima de autos- aun cuando éste caminaba por la calzada en el límite con la berma a juicio de este Tribunal, éste no actuó en forma temeraria, toda vez que no le era exigible caminar, a esa altura, por la berma del frente, pues por el lado derecho, en el cual venía, quedaba su casa, la que justamente tenía su puerta de ingreso a 10 metros del lugar donde fue impactado". No queda claro, eso sí, la prohibición desde que se habla de inexigibilidad.

43 Con la misma tesis, SCS de 21 de noviembre de 2012, Rol: 6014-2010.

44 En general, SCS de 11 de mayo de 1989, Rol: 8.721; SCS de 5 de octubre de 1992, Rol: 28576; SCS de 21 de enero de 2009, Rol: 2753-2008; SCA de Santiago de 21 de septiembre de 2000, Rol: 69000-1998.

45 El rechazo se explica por el doble supuesto (hipotético) que importa preguntarse lo que habría pasado si hubiera actuado, aunque podrían observarse relaciones lógicas en permitir que los sucesos sigan su curso.

46 La misma mirada toma el citado voto disidente en el caso Johnny Herrera, ahora con la mirada de la víctima: "si la peatón no hubiera cruzado temerariamente la calzada, enfrentando luz roja de semáforo, el evento no se habría producido." STOP de Santiago (3°) de 27 de junio de 2013, Ruc: 0901212465 -9. La imprecisión de este criterio por las respuestas totalmente diferentes se suma a su carácter hipotético. En cualquier forma, la Magistrado Rojas suma como criterio la exposición de la víctima al riesgo.

47 Incluso puede cuestionarse el calificativo de "víctima". Específicamente, CANCIO, Conducta, cit. nota n° 36, pp. 21, 23. En el consentimiento ETCHEBERRY, Derecho, t. I, cit. nota n° 11, p. 240, rechaza hablar de ofendido o sujeto pasivo, sino de "interesado".

48 Así principalmente desde ROXIN, Derecho, cit. nota n° 25, pp. 363-402. Un esquema o resumen claro en JESCHECK/WEIGEND, Tratado, cit. nota n° 27, pp. 307-310.

49 Lo rescata LARENZ, Karl, Hegels Zurechnungslehre und der Begriff der objektiven Zurechnung, Aalen: Scientia, 1970, pp. 61, 83 y ss., como origen de su desarrollo actual. Sin embargo, ya tiene antecedentes en Aristóteles, En este sentido se reconoce desde Pufendorf. Ver KAUFMANN, Armin, "¿'Atribución objetiva' en el delito doloso?", ADPCP, t. XXXVIII, fasc. III (1985), p. 807. La STOP de Concepción de 27 de diciembre de 2010, Ruc: 0800815203-k, anota que "desde el punto de vista de la imputación objetiva puede sostenerse que el hecho es obra del acusado, quien aumentó con su conducta el riesgo permitido, y ese aumento del riesgo terminó por expresarse en el resultado que es su consecuencia inmediata y directa." En igual sentido, la STOP de Concepción de 21 de enero de 2011, Ruc: 0900435718-0, registra que el acusado "desarrolló dolosamente una conducta adicional que aumentó ese riesgo a nivel no tolerable: ingirió bebidas alcohólicas hasta quedar ebrio, perdiendo así los reflejos y la concentración necesarios para impedir que el riesgo se saliese de control, el cual terminó en el resultado de lesiones señalado. Esa sola razón es suficiente para estimarle autor de ese hecho, y responsable del mismo en razón de que ese hecho es, efectivamente, obra suya."

50 MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 349, 379, 393, 416-420, 512 y ss. Restrictivamente JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis, "La atribuibilidad: preliminares y límites de la culpabilidad", Revista de la Facultad de Derecho de México, N° 10 (1953), pp. 146, 147, 155-157 y 162, habla de atribución de hechos a quien los causó (imputación física), pero como primer grado de responsabilidad.

51 En un sentido amplio se usa para asignar responsabilidad a un sujeto por sus acciones y sus consecuencias. VAN ALPHEN, Edward, "Kelsen and Hruschka: concepts of imputation", International Journal for the Semiotics of Law, IV, 17 (1993), pp. 163 y 164, advierte sobre la deconstrucción del concepto, usado para indicar problemas de riesgo, culpa, culpabilidad, causalidad etc. Detrás hay una idea de conexión y propiedad que puede mirar a la conducta y sus efectos o a la persona. LUZÓN, Diego-Manuel, Curso de Derecho penal. Parte general, Madrid: Universitas, 2004, pp. 224 y 225, rescata la noción de imputatio facti a modo de atribución de la parte externa de la conducta y sus efectos al autor como obra suya y la de imputatio iuris como determinación de responsabilidad al asignar la parte subjetiva.

52 HRUSCHKA, Joachim, "Reglas de comportamiento y reglas de imputación", Trad.: BALDÓ, Francisco, ADPCP, vol. XLVII, fasc. III (1994), pp. 346 y ss.

53 La distinción puede observarse estructuralmente con la separación de causas de Aristóteles o la diferencia entre factum y su causa libera de Kant. JIMÉNEZ DE ASÚA, "La atribuibilidad", cit. nota n° 50, p. 146, conecta la pertenencia con la atribuibilidad física del resultado (distinta de culpabilidad): que le "pertenezca, que venga de su mismidad". Sería el suitas de los italianos y el criterio que dice seguir en nuestro país Bunster.

54 Esto supone no sólo que los elementos objetivos y subjetivos estén integrados, sino también que la unidad diluya la categoría de la culpabilidad o la confunda con la tipicidad y la antijuridicidad. Por eso aquí sólo se advierte un examen por niveles, según el objeto de juicio y el objeto de referencia.

55 En este sentido, la SCA de Punta Arenas de 21 de octubre de 2008, Rol: 77-2008, distingue la posición de garante de la imputación objetiva como uno de sus elementos, junto con "la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo." Por eso rechaza la sentencia que imputa con la sola posición de garante. Lamentablemente luego resuelve por cuasidelito, que puede llevar a confundir consideraciones objetivas con subjetivas.

56 Si bien CANCIO, "La exclusión", cit. n° 7, p. 41, parece tomar un solo gran juicio con la normativización del tipo, admite que las instituciones que configuran el juicio de tipicidad obtienen sus distintas posiciones sistémicas en función de la clase y cantidad de datos que se incorporan al juicio de imputación, desde las valoraciones más abstractas a los elementos más concretos del contexto.

57 MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 232, 233, 536 y ss.

58 Así, BUSTOS, Obras, cit. nota n° 35, pp. 503-511; BUSTOS, Juan; HORMAZÁBAL, Hernán, Lecciones de Derecho penal, Madrid: Trotta, 1997, vol. I, pp. 138, 143.

59 Los aspectos valorativos aparecen incluso al distinguir la norma de comportamiento de la norma de sanción. A partir de Karl Binding, MAÑALICH, Juan Pablo, "El delito como injusto culpable. Sobre la conexión funcional entre el dolo y la consciencia de la antijuridicidad en el derecho penal chileno", Revista de Derecho, Vol. XXIV, N° l (2011), p. 92, advierte como fin de la norma de sanción el evitar la afectación de un bien jurídico y con una protección mediatizada de bienes jurídicos al procurar asegurar por ellas la vigencia de normas de comportamiento. Estas últimas normas aparecen como razones o motivos, pero orientadas a la protección de determinados bienes [jurídicos] como razones dirigidas a evitar su menoscabo.

60 SCA de La Serena de 22 de septiembre de 2007, Rol: 195-2007; STOP de Castro de 4 de abril de 2011, Ruc: 090059507-7; STOP de Angol de 21 de enero de 2009, Ruc: 080016564-4; STOP de Arica de 22 de agosto de 2007, Ruc: 0500506100-k; STOP de Santiago (6°) de 6 de diciembre de 2006, Ruc: 0600243893-1; STOP de Santiago (1°) de 11 de marzo de 2006, Ruc: 0500341655-2; STOP de Arica de 3 de enero de 2006, Ruc: 0500029026-4; STOP de Viña del Mar de 30 de agosto de 2005, Ruc: 0410007110-5.

61 La noción de "relación de riesgo" especialmente en MIR, Santiago, Derecho penal. Parte general, 9a ed., Barcelona: Reppertor, 2011, pp. 247, 263, 264, 284 y 382; EL MISMO, "Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal", en: VV.AA., Modernas tendencias en la ciencia del Derecho penal y en la criminología, Madrid: Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2001, p. 405.

62 FRISTER, Helmut, "La imputación objetiva", en: SANCINETTI, Marcelo (comp.), Causalidad, riesgo e imputación, Buenos Aires: Hammurabi, 2009, p. 504, nota 2, toma los clásicos dos pilares de imputación objetiva por su uso general, pero reconoce que sería más simple preguntar directamente "si la acción es jurídicamente reprobada por su aptitud para producir el resultado de esa forma". En este sentido, STOP de Santiago (2°) de 11 de marzo de 2006, Ruc: 0500341655-2, que considera la imputación objetiva el "atribuir normativamente la imputación de un resultado a un determinado comportamiento humano". Como mezclan criterios, STOP de Santiago (6°) de diciembre de 2006, Ruc: 0600243893-1.

63 MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 233, 318-323, advierten sobre la expansión de la imputación objetiva por la inclusión de aspectos relativos a la conducta prohibida o al resultado y lo limitan a la atribución objetiva del resultado.

64 La STOP de Santiago (4°) de 14 de diciembre de 2005, Ruc: 050025108-5, señala que "debe atenderse a si la conducta desplegada desde un punto de vista de la imputación objetiva implicó que el riesgo desaprobado por la norma y que va insitu en el disvalor de acción, se concretó en el disvalor de resultado en la afectación material al bien jurídico propiedad." La peligrosidad se acepta en el desvalor de conducta aun por autores finalistas como ZIELINSKI, Diethart, Disvalor de acción y disvalor de resultado en el concepto de ilícito, Trad.: SANCINETTI, Marcelo, Buenos Aires: Hammurabi, 1990, pp. 214-221; CEREZO, José, Curso de Derecho penal español. Parte general, 6a ed., Madrid: Tecnos, 2001, vol. II, pp. 116 y 154. Tiene sentido la separación entre definición del riesgo prohibido e imputación objetiva que hace Frisch o Bustos.

65 HONIG, "Causalidad", cit. nota n° 31, pp. 115-120.

66 ROJAS, Luis Emilio, "Lo subjetivo en el juicio de imputación objetiva: ¿aporía teórica'", Revista de Derecho, vol. XXIII, N° 1 (2010), pp. 243, 246, 250 y 252, recuerda la relevancia de la conducta, especialmente respecto de la dirección de las normas que determinan comportamientos.

67 HONIG, "Causalidad", cit. nota n° 31, p. 117.

68 ROXIN, Claus, Problemas básicos del Derecho penal, Madrid: REUS, 1976, p. 146, habla de un "nexo final"; mientras que TORÍO, "Naturaleza", cit. nota n° 34, p. 35, de una "conexión teleológica". Aclara la distinción de nexos, STOP de Angol de 21 de enero de 2009, Ruc: 0800165644-k; STOP de Santiago (2°) de 16 de mayo de 2008, Ruc: 0700861460-6. Por el contrario, confunde la relación subjetiva con la objetiva, STOP de Punta Arenas, 18 de agosto de 2009, Ruc: 0800814216-6; STOP de Puerto Montt de 20 de septiembre de 2007, Ruc: 0600486906-9.

69 Ella se distingue de la producción de riesgos y de su relevancia jurídica, pero influye en la determinación del deber de cuidado. Así lo hace, la SCA de La Serena de 20 de agosto de 2012, Rol: 222-2012, al exigir "la existencia de un determinado conocimiento de la acción que se desarrolla y los riesgos que ella implica, porque de otra manera el acontecimiento carecería de significación jurídico penal".

70 ROXIN, Problemas, cit. nota n° 68, p. 155, alude a la aplicación de "criterios de imputación de los distintos grados del delito" para definir al autor del delito.

71 La asignación del injusto a la persona respecto de la infracción total de la norma primaria tiene especial sentido frente a la norma secundaria. Calza con las decision rules que toma HRUSCHKA, "Reglas", cit. nota n° 52, p. 344.

72 SCS de 7 de marzo de 2006, Rol: 2748-2003.

73 Así SANCINETTI, "Observaciones", cit. nota n° 30, p. 104. CANCIO, Conducta, cit. nota n° 36, pp. 283287, también rechaza la idea de responsabilidad para destacar el problema de imputación. FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, p. 77, por su parte, aclara que es sólo un concepto funcional.

74 Son interesantes los apuntes de TAMARIT, Josep María, La víctima en Derecho penal, Pamplona: Aranzadi, 1998, pp. 99 y ss., respecto de la limitación de responsabilidad que supondría la exposición voluntaria derivada del principio de responsabilidad por el hecho propio, aunque se cuestione su conservación por las asunciones y disposiciones para un Derecho de carácter público. FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, pp. 449 y 450, destaca el principio de autorresponsabilidad para la determinación de tipicidad pero se ocupa de definir criterios para establecer imputación -no automática a la víctima, ni al autor-. CANCIO, "La exclusión", cit. n° 7, pp. 53-55, cuestiona la influencia de la victimodogmática con la idea del merecimiento de protección, que extrapola respuestas sin fundamento material normativo.

75 JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, p. 219, reconoce que también en el ámbito del riesgo los peligros no compensados por el agente son de "infortunio" de la víctima. No puede cargarse al sujeto la afectación ajena porque el riesgo no controlado no era jurídicamente relevante.

76 BUSTOS, Juan, Manual de Derecho penal. Parte general, 3a ed., Barcelona: Ariel, 1989, p. 298.

77 BUSTOS, Manual, cit. nota n° 76, pp. 22 y 23.

78 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 21, 22, 34.

79 LUZÓN, "Principio de alteridad", cit. nota n° 4, pp. 26 y 27, advierte que considerar la falta de castigo de esta conducta es un argumento formal, pues otras legislaciones lo contemplan. Veremos que recurre criterios de autoría pero como imputación objetiva de resultado y con un fundamento distinto -a primera vista- del principio de autorresponsabilidad.

80 ROXIN, Derecho, cit. nota n° 25, p. 390, admite que si es inimputable no toma una decisión responsable. Incluso afirma la responsabilidad del extraño en casos de imputabilidad disminuida por defectos de intelecto que impiden conocer el riesgo. Puede decirse que el otro en realidad no realiza una conducta de participación sino una de autor por dominio.

81 Interesantes resultan consideraciones de dominio en términos de imputación objetiva como las de la STOP de Castro de 14 de enero de 2013, Ruc: 1000536505-3: "podemos señalar que, si bien la conducta del autor no estaba permitida, el riesgo que ella creó (de lesionar) no se materializó en el resultado, sino que lo hizo otro completamente extraordinario. Dicho resultado, por su propio carácter de extraordinario e imprevisible, y por tanto fuera del control del autor (quien, por lo mismo no puede quererlo ni evitarlo) no le es imputable objetivamente".

82 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 77 -81.

83 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, p. 81.

84 En general, FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, pp. 449, 482, 486; TAMARIT, La víctima, cit. nota n° 74, pp. 99 y ss.

85 Va más allá de un aspecto temporal como señala FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, pp. 476 y 477. Se trata de una situación de riesgo valorada desde la norma.

86 En este sentido recordar, STOP de Concepción de 21 de enero de 2011, Ruc: 0900435718-0; STOP de Concepción de 27 de diciembre de 2010, Ruc: 0800815203-k.

87 Específicamente, FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 69, 74.

88 Interesa esta perspectiva que rescata la base real sin confundir ni desatender las valoraciones normativas.

89 1) Los que "a través" de la conducta de una persona y de la causalidad natural "pueden resultar daños"; 2) los que el "acaecimiento de daños" en perjuicio de la víctima están "mediados" por su propia conducta; 3) los que la "afectación" de la víctima solamente tiene lugar "a través" de la conducta de un tercero.

90 De hecho, subraya la sencillez de la valoración del supuesto en el que sólo interviene una persona y la causalidad natural, es él quien debe guiar su conducta y controlar peligros, cursos causales que pueden realizarse en el resultado desvalorado, según reglas.

91 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 75 y 76.

92 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, p. 77.

93 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, p. 77. Interesa la realidad de la clase de intervención, distinguir la posición principal, como diría CURY, Enrique, "El concepto de autor mediato como categoría imprescindible en la interpretación de la ley penal chilena", RChD, vol XII (1985), pp. 43, 49, 50.

94 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 79 y 80.

95 CANCIO, Conducta, cit. nota n° 36, pp. 21, 283-287, 300, 305-330.

96 CANCIO, Conducta, cit. nota n° 36, p. 286, reserva la imputación a la víctima para supuestos de organización conjunta y establece tres criterios para su preferencia: que la actividad permanezca en el ámbito de organización conjunta; que la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor y que éste no tenga un deber de protección específico de los bienes de la víctima. FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, p. 466, habla de imputación preferente por "posición normativa especial" con relación al bien afectado.

97 CANCIO, Conducta, cit. nota n° 36, pp. 283, 317, 331 y ss.

98 TAMARIT, La víctima, cit. nota n° 74, pp. 99, 127-129, 153 y ss., relaciona la contribución de la conducta de la víctima a la formación del injusto con su atenuación por la eximente incompleta española (art. 21.1 CP.) y la atenuante analógica (art. 21.6). Pero lo más importante es el reconocimiento del contenido material de injusto y que repercute en la magnitud de la sanción.

99 FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, pp. 458-460. Igualmente advierte que plantea una descripción más que una fundamentación normativa.

100 FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, pp. 482 y 487.

101 FEIJOO, Imputación, cit. nota n° 30, p. 468.

102 JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, pp. 272, 274. Precisa que cuando tiene lugar la imputación jurídico-penal se deja fuera el caso fortuito y la responsabilidad exclusiva de la víctima.

103 JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, pp. 275 y 276, cita justamente un caso como el de Johnny Herrera: un peatón que cruza en un paso no habilitado (franja central de una carretera nacional) es lesionado por falta de atención del automovilista. Señala que debe atribuirse la lesión a sí mismo, sin perjuicio de la responsabilidad del conductor por lesiones imprudentes. ¿Qué significa? No parece muy claro como valora la conducta del ofendido, pero sí critica la fórmula hipotética al distinguir este supuesto de responsabilidad por un mismo riesgo de la concurrencia de varios riesgos distintos.

104 Sí habla de las condiciones especiales del autor que no condicionan el riesgo permitido y se pone en la situación de una víctima más responsable o en igual nivel. Por otro lado, advierte que quien se expone a un riesgo puede esperar una capacidad de dominio adecuada a las reglas del riesgo y será autorresponsable de lo que le exceda. JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, p. 291.

105 JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, pp. 281-286. Recuerda que la norma no puede proteger un bien ya perdido y que la ordenación cuantitativa muestra que todo lo que se añada a la cantidad suficiente es irrelevante, un riesgo no influenciable por el cumplimiento de la norma queda excluido de toda responsabilidad.

106 FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 26, 27, 29. Así en nuestra jurisprudencia, STOP de Cañete de 15 de abril de 2011, Ruc: 0900343859-4.

107 En similar sentido se recuerda la STOP de Concepción de 27 de mayo de 2011, Ruc: 0900628543-8.

108 Advierte primero que "no se vislumbró ningún antecedente, diverso del estado de ebriedad del acusado, que permitiera determinar la existencia de otra circunstancia que pudiera haber generado el descontrol del vehículo".

109 CASTALDO, Andrea, La imputación objetiva en el delito culposo de resultado, Montevideo-Buenos Aires: B de f, 2008, pp. 235 y 236, expresa que se demuestra practicable en el Derecho italiano la investigación sobre previsión y no dominación del resultado por la desición autónoma de la víctima conforme al fin de la infracción, antes que el consentimiento de la víctima.

110 La noción normativa de la imprudencia rescata la determinación jurídica, que concurre en conductas dolosas. Así lo admite JAKOBS, Derecho, cit. nota n° 13, pp. 305 y 306 con atención al consentimiento. También, FRISCH, Estudios, cit. nota n° 30, pp. 54, 55. El énfasis en conductas imprudentes parece estar precisamente en su debilidad respecto del fin de la norma, que -como dice ROXIN, Derecho, cit. nota n° 25, p. 387- no es tan clara "la misión de los tipos" como criterio de imputación.

111 CASTALDO, La imputación, cit. nota n° 109, p. 242.

112 ROXIN, Problemas, cit. nota n° 68, p. 159, advierte sobre la inseguridad de lo que hubiera pasado con un comportamiento correcto y cuestiona el rechazo de la imputación a una conducta desaprobada por la alta probabilidad de que ocurriere igualmente. Aun en la causalidad, PUPPE, Ingeborg, "El resultado y su explicación causal en Derecho penal", en: SANCINETTI, Marcelo (comp.), Causalidad, riesgo e imputación, Buenos Aires: Hammurabi, 2009, pp. 260, 265, 266, 269-281, afirma que la aplicación de la ley causal debe atenerse a lo que efectivamente se ha dado y rechaza causas de reemplazo no verdaderas. PUPPE, Ingeborg, La imputación del resultado en Derecho penal, Trad.: GARCÍA, Percy, Lima: Ara, 2003, pp. 118, 127-129, aunque admite consideraciones alternativas en los "reflejos de protección" y en causalidad múltiple de varias infracciones del deber de cuidado (ibíd., pp. 124, 130). La incertidumbre se refleja en la práctica nacional, así la STOP de Ovalle de 13 de agosto de 2005, Ruc: 0400323057-6 expresa: "Si bien es cierto, según lo manifestado por el perito [...], aun cuando se hubiera conducido con ambos focos encendidos, igualmente se hubiera producido el accidente, este mismo se encargó de precisar que los efectos del impacto pudieron ser otros distintos a la muerte del transeúnte, a saber, meras lesiones."

113 JAKOBS, Estudios, cit. nota n° 6, pp. 184 y 185 destaca el ámbito de protección de la norma y la irrelevancia del comportamiento alternativo precisamente en el caso de un semáforo, donde sólo se puede desviar el tráfico hacia lo lesivo en el ámbito de ese semáforo. También opina que únicamente se pueden considerar hipótesis en el marco de un mismo riesgo y no cuando concurren varios. Ibíd., p. 274.

114 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 151-185, critica la imprecisión del fin de la norma dentro de la realización del riesgo pero habla de causalidad de la infracción de normas de cuidado, sólo que por el "requisito de continuidad". Con esta idea interesan también las características prohibidas de la conducta frente a la "idoneidad general" de la norma infringida para impedir cursos causales de la clase examinada con el resultado. Una norma es idónea en general si su cumplimiento reduce significativamente la frecuencia del daño, que incluye infracciones del deber de cuidado del otro interviniente menores. Es interesante el reconocimiento del aumento del riesgo cuando el que crea el conductor es menor de 100%. En caso de concurrencia, también procede el aumento de riesgo si los riesgos de ambos intervinientes suman menos de 100%, pero si suman 100% ambos responderán (ibíd., pp. 146, 149 y 150).

115 Con esta idea se comprende el principio que impide librar de responsabilidad por la infracción del otro interviniente, válido en todos los niveles de imputación según PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, p. 184. PUPPE, Ingeborg, "División del trabajo y de la responsabilidad en la actuación médica", InDret, N° 4 (2006), pp. 4 y 5, lo hace ver respecto del principio de confianza, que no deja de tener vigencia porque el reclamante no cumpla las normas. En similar sentido, aunque respecto de la conducta de terceros, FRISTER, "La imputación", cit. nota n° 62, pp. 509 y 510.

116 JESCHECK/WEIGEND, Tratado, cit. nota n° 27, p. 298.

117 JESCHECK/WEIGEND, Tratado, cit. nota n° 27, p. 308.

118 JESCHECK/WEIGEND, Tratado, cit. nota n° 27, p. 309.

119 La relación entre la conducta prohibida y la afectación es tan fuerte que PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 119, 127-150, 152, habla de la "causalidad" de la infracción de la norma de cuidado, equivalente al nexo de antijuridicidad.

120 MAÑALICH, "El delito", cit. nota n° 59, pp. 90-94, reconoce la distinción de ambas normas (primaria y secundaria) de para distinguir lo injusto, como contravención de la norma de conducta, del delito como "contradicción del derecho" por el carácter reflexivo de la contravención, aunque se cofunda la separación entre delito y hecho punible al concebir este último también como contradicción del derecho (que abarca aspectos que están fuera de la conducta delictiva).

121 MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 321-323.

122 LUZÓN, "Principio de alteridad", cit. nota n ° 4, pp. 24, 27-30.

123 LUZÓN, "Principio de alteridad", cit. nota n ° 4, pp. 31-33.

124 LUZÓN, "Principio de alteridad", cit. nota n ° 4, p. 26.

125 Podría dudarse sobre la aplicación de principios respecto del afectado cuando MAURACH/ZIPF, Derecho, cit. nota n° 12, pp. 325 y 326, mantienen la imputación del resultado cuando éste sólo pudo adquirir su configuración concreta por la conducta de la víctima y la niegan cuando el resultado "cae en forma exclusiva dentro de la esfera de responsabilidad de la víctima". Sin embargo, la imputación del resultado al agente tiene sentido en los ejemplos que cita por la reprobación de su conducta y deja la puerta abierta sobre posibles efectos del comportamiento del ofendido cuando le admiten relevancia para la configuración concreta del resultado, aunque no se señale alguna repercusión. El rechazo de la imputación del resultado, en cambio, destaca la posibilidad de asignación al mismo afectado, pero hay que advertir que su consideración "exclusiva" podría referirse a supuestos en los que el agente no crea riesgo prohibido (no concurrencia).

126 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 146, 153-156.

127 Objeta utilidad de la relación de riesgo y del fin de la norma pero destaca las características de la conducta infractora respecto del curso causal, que integre el resultado como condición suficiente. Afirma que la idea de realización del riesgo se usa para reflejar distintas relaciones entre la infracción del deber de cuidado y el curso causal.

128 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, p. 181.

129 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 119, 123, 128-130.

130 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 135, 136, 181-185.

131 PUPPE, La imputación, cit. nota n° 112, pp. 154, 156, 158-162.

132 La situación cambia cuando en caso de participación activa o dominio del extraño como autor por aprovechamiento de situación de inimputabilidad del ofendido (mera inimputabilidad no basta para atribuir responsabilidad a otro). Así, JAKOBS, Derecho, cit. nota n° 13, p. 290.

133 Responsabilidad rechazada como asunción y disposición, no como principio, por el interés público de las normas penales que marca su obligatoriedad general.

134 Partir del resultado como hace Puppe y de allí ver que todas las condiciones de la conducta prohibida estén en el curso causal hasta el resultado, con "continuidad", sin interrupciones.

135 STOP de Santiago (3°) de 27 de junio de 2013, Ruc: 0901212465-9.

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STOP de Los Ángeles de 25 de mayo de 2010, Ruc: 0700532892-0.

STOP de Punta Arenas, 18 de agosto de 2009, Ruc: 0800814216-6.

STOP de Cauquenes, 12 de mayo de 2009, Ruc: 0700674582-7.

STOP de Punta Arenas de 18 de marzo de 2009, Ruc: 0700093355-9.

STOP de Angol de 21 de enero de 2009, Ruc: 080016564-4.

STOP de Santiago (2°) de 16 de mayo de 2008, Ruc: 0700861460-6.

STOP de Santiago (1°) de 26 de enero de 2008, Ruc: 0700042682-7.

STOP de Puente Alto de 22 de diciembre de 2007, Ruc: 0600488648-6.

STOP de Arica de 22 de agosto de 2007, Ruc: 0500506100-k.

STOP de Puerto Montt de 20 de septiembre de 2007, Ruc: 0600486906-9.

STOP de Santiago (6°) de diciembre de 2006, Ruc: 0600243893-1.

SEx. JC (17) de 31 de octubre de 2006, Rol: 20.380-2001-2

STOP de Valparaíso de 21 de junio de 2006, Ruc: 0400146609-2.

STOP de Los Ángeles de 20 de mayo de 2006, Ruc: 0500051231-3.

STOP de Santiago (1°) de 11 de marzo de 2006, Ruc: 0500341655-2.

STOP de Arica de 3 de enero de 2006, Ruc: 0500029026-4.

STOP de Santiago (4°) de 14 de diciembre de 2005, Ruc: 050025108-5.

STOP de Ovalle de 13 de agosto de 2005, Ruc: 0400323057-6.

STOP de Viña del Mar de 30 de agosto de 2005, Ruc: 0410007110-5.

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