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Revista de derecho (Valdivia)

On-line version ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) vol.35 no.1 Valdivia June 2022

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502022000100009 

Investigaciones

¿Por qué disienten los jueces? Un estudio empírico del comportamiento judicial de la Corte Suprema en materia de prescripción indemnizatoria contra del Estado en casos de derechos humanos

Why judges dissent? Analysis of coalition formation in the chilean Supreme Court in compensatory prescription issues against the State in human rights cases

Diego Pardow Lorenzo* 
http://orcid.org/0000-0001-6537-4378

Flavia Carbonell Bellolio** 
http://orcid.org/0000-0001-6834-043X

* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Doctor en Derecho, Universidad de California, Berkeley, Estados Unidos. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Chile. Correo electrónico: dpardow@derecho.uchile.cl

** Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción. Doctora en Derecho, Universidad Carlos III de Madrid, España. Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Chile. Correo electrónico: fcarbonell@derecho.uchile.cl

RESUMEN:

Este trabajo utiliza una aproximación empírica para explicar la propensión a disentir de los jueces de la Corte Suprema de Chile, utilizando como muestra las sentencias que resolvieron disputas acerca de la prescripción de la responsabilidad del Estado en materia de derechos humanos. Aunque su composición varía, existen dos coaliciones estables dentro del tribunal: una más extensa y homogénea que empuja hacia la unanimidad, y una más pequeña y heterogénea que empuja hacia la disidencia. Por su parte, aunque la carga de trabajo del tribunal es alta y se extiende a diversas materias, las disidencias se concentran en casos acerca de responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos. Ello permite discutir si las decisiones de estos jueces revelarían una preferencia política, un comportamiento estratégico o una postura legalista. Finalmente, esta investigación adapta la metodología tradicional del análisis empírico de las disidencias, agregando como factores relevantes una baja proporción de sentencias divididas, una alta carga de trabajo del tribunal y cierta inestabilidad en su composición.

Palabras claves: Corte Suprema de Chile; Toma de decisiones judiciales; Prescripción acción indemnizatoria; Estudios empíricos sobre comportamiento judicial; Opiniones disidentes

ABSTRACT:

This paper uses an empirical approach to explain the propensity to issue dissenting opinions by the members of the Chilean Supreme Court. Although the composition of the court varies significantly, there are two stable coalitions: a large and homogeneous coalition that pushes toward unanimity, and a small and heterogeneous coalition that pushes in the opposite direction. On the other hand, whereas the workload of the court is high, and its jurisdiction extends to different subject matters, the dissenting opinions are concentrated on cases regarding the liability of the State for violations to human rights. This allows to qualitatively discuss whether the decisions of these judges would be reflecting political preferences, strategical behavior, or a legalist approach. Finally, this research adapts the traditional methodology of empirical analysis of dissents, adding as relevant factors the low percentage of divided decisions, the high workload of the court and an unstable composition.

Keywords: Chilean Supreme Court; Judicial behavior; Judicial decision-making; Formation of coalitions; Empirical legal research

I. INTRODUCCIÓN

En su célebre caracterización de la judicatura chilena, Hilbink destaca la existencia de una cultura legalista, donde el derecho tiene aspiraciones de objetividad científica y los jueces evitan la confrontación política1. Ello se refleja en una tradición de sentencias unánimes, centradas en argumentos formales y donde los jueces omiten cualquier referencia a conflictos sociales subyacentes2. Durante la última década, sin embargo, estas prácticas han cambiado. Como señalan los propios Couso e Hilbink, los tribunales en Chile se muestran cada vez más dispuestos a intervenir en conflictos sociales3. Este incipiente “activismo judicial” al que hacen referencia García y Verdugo pareciera asociarse con un aumento en el número de sentencias divididas4.

Tratándose del Tribunal Constitucional de Chile, Pardow y Verdugo muestran que la proporción de sentencias divididas aumentó significativamente después de una reforma del 20055. Uno de los aspectos principales de esta reforma era favorecer la incorporación al Tribunal Constitucional de profesores universitarios, funcionarios de gobierno y otros abogados que habían hecho su carrera fuera del Poder Judicial. Siguiendo la visión tradicional de la literatura norteamericana, Tiede asocia el aumento con una menor deferencia hacia el gobierno y un aumento en la politización de los nuevos jueces6. Efectivamente, los jueces que se incorporan al Tribunal Constitucional después de la reforma del 2005 tienen generalmente una afiliación política explícita: muchos son militantes, mientras que otros habían ocupado puestos relevantes en el gobierno o ejercido cargos de elección popular7.

En contraste, tratándose de la Corte Suprema, la explicación de este aumento de las sentencias divididas parece más complejo que una simple incorporación de jueces politizados. La última reforma importante al diseño institucional de la Corte Suprema ocurrió hace más de 30 años y desde entonces la composición del tribunal permanece relativamente estable8. A diferencia de lo que sucede con el Tribunal Constitucional, la gran mayoría de los miembros de la Corte Suprema siguen siendo jueces de carrera, sin que haya aumentado su nivel de cercanía con partidos políticos, universidades o centros de pensamiento9. Ello nos deja con una interrogante. En ausencia de reformas institucionales significativas, ¿cómo podemos explicar la mayor propensión a disentir de los ministros de la Corte Suprema apuntada por García y Verdugo? Teniendo en cuenta que el perfil profesional y político de los jueces actuales es similar al que tenían quienes seguían la cultura legalista que dominaba a finales del siglo pasado, parece necesario replantearse las posibles conexiones que sugiere la literatura. Este trabajo busca aproximarse a esta pregunta expandiendo nuestro análisis previo respecto de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile10.

Desde una perspectiva dogmática, una parte importante de los fallos divididos en el periodo que cubre la base de datos tiene su origen en una disputa acerca de la prescripción de la responsabilidad del Estado para casos de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar. En atención al número de casos y la materia respecto de la que se decide, esta base de datos resulta provechosa para identificar patrones de disidencia dentro de la Corte Suprema, específicamente en la Tercera Sala11.

Al comienzo de este período, la Corte Suprema pronunció un conjunto de sentencias divididas cuyo contenido y argumentos se repiten de manera prácticamente idéntica. A su vez, y ahora desde una perspectiva cuantitativa, es posible utilizar la identidad de los jueces que redactaron los votos de mayoría y minoría en estos casos para construir una metodología de análisis que adapta el enfoque tradicional de formación de coaliciones12. Los resultados muestran que las coaliciones dentro de la Tercera Sala de la Corte Suprema, así como gran parte de su propensión a disentir, pueden explicarse a partir de la interacción entre este grupo de jueces.

La coalición más numerosa dentro de la Tercera Sala en el período en estudio es aquella formada en torno a los ministros Pierry y Araneda, quienes, a su vez, serían los autores de la doctrina mayoritaria en estos casos de prescripción de la responsabilidad del Estado13. Existiría, además, una segunda coalición de jueces menos numerosa y con un comportamiento bastante más heterogéneo. Esta otra coalición aparece liderada por el ministro Brito, quien es el autor de la doctrina minoritaria en los referidos casos acerca de responsabilidad del Estado14. Adaptando la metodología de Pritchett15, el trabajo muestra que la coalición mayoritaria tiene un efecto estabilizador en el comportamiento del tribunal, empujándolo hacia decisiones unánimes. Al contrario, la coalición disidente tendría un efecto desestabilizador en el comportamiento del tribunal, empujándolo hacia decisiones divididas. Ambos efectos interactúan en un escenario institucional donde la composición de las diferentes salas de la Corte Suprema depende de un sistema complejo de reglas procesales que determinan los jueces y abogados integrantes que resuelven cada caso, de modo tal que los cinco miembros de la Tercera Sala varían significativamente de decisión en decisión. En términos porcentuales, incorporar a un ministro perteneciente a la coalición mayoritaria aumentaría la probabilidad de alcanzar una decisión unánime en torno al 5%. Al contrario, incorporar a un ministro perteneciente a la coalición disidente aumentaría en cerca de 15% la probabilidad de alcanzar una decisión dividida.

Este estudio contribuye con la literatura existente en dos sentidos. En primer lugar, continúa desarrollando una metodología de análisis que responde a las particularidades de la judicatura en Latinoamérica. Las herramientas utilizadas en Estados Unidos o Europa fueron desarrolladas para tribunales con una baja carga de trabajo, una composición estable y una elevada proporción de sentencias divididas. Contrariamente, los tribunales colegiados en Latinoamérica tienen una carga de trabajo mucho mayor y las sentencias divididas siguen siendo una fracción pequeña respecto del total. Además, tratándose de Chile, la composición del tribunal varía significativamente debido al funcionamiento en salas y a la participación regular de abogados integrantes. Este trabajo muestra que las disidencias están asociadas con el comportamiento de los ministros que integran el tribunal con mayor frecuencia, pero respecto de casos que ocurren con menor frecuencia y donde la carga de trabajo sería menos rutinaria. Los datos sugieren que la disputa entre los ministros Pierry, Araneda y Brito en causas concernientes a prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del Estado permite explicar el comportamiento de la Tercera Sala, pero solamente en la medida que el tribunal esté formado por miembros relativamente estables de ambas coaliciones y respecto de casos similares. En definitiva, el trabajo propone una conexión entre la proporción de sentencias divididas y la estabilidad en la composición de las coaliciones.

En segundo lugar, el trabajo contribuye de manera más general con la literatura latinoamericana de la conexión entre derecho y política en el funcionamiento de los tribunales superiores; y, concretamente, respecto de la capacidad que tendrían las consideraciones políticas a la hora de explicar el comportamiento de los jueces.

El resto de este trabajo se organiza de la siguiente manera. La segunda sección muestra una síntesis de la literatura acerca del comportamiento judicial. La tercera sección revisa el funcionamiento de la Corte Suprema de Chile y describe la base de datos utilizada. La cuarta sección extiende la metodología utilizada en un trabajo relacionado, caracterizando las coaliciones por medio de los denominados coeficientes Pritchett. La quinta sección estima la probabilidad de encontrar una sentencia dividida, relacionándola con la presencia de ministros determinados, el tipo de materia involucrada y otros aspectos objetivos del litigio. La última sección sintetiza las conclusiones.

II. LITERATURA PERTINENTE AL COMPORTAMIENTO JUDICIAL

La pregunta central de los estudios empíricos del comportamiento judicial es si las preferencias políticas de los jueces inciden en sus votos o decisiones. Para dar respuesta a esta pregunta, se han elaborado tres principales modelos: legalista, actitudinal y estratégico. Según el modelo legalista (legal model), las decisiones de los tribunales se encuentran influidas por los hechos del caso y las fuentes tradicionales del Derecho, sin que las preferencias políticas cumplan un rol relevante16. Según el modelo actitudinal (attitudinal model), “las decisiones se explican a la luz de los hechos y teniendo en cuenta las actitudes ideológicas y valores de los jueces”17. El modelo estratégico o racionalista sigue los postulados de la rational choice theory, donde los jueces actúan estratégicamente, en tanto sus elecciones dependen de sus expectativas de las elecciones de otros actores y están estructuradas por el diseño institucional dentro del que se realizan18. Nuestro trabajo intenta mostrar la interacción entre estos tres modelos, pero especialmente la manera en que una disputa esencialmente jurídica tiene también dimensiones políticas y puede generar un comportamiento estratégico.

En América Latina, los estudios del comportamiento judicial van de la mano con el debate respecto de la “politización de la justicia”, especialmente la justicia constitucional y procesos de justicia transicional19. Diversos trabajos intentan mostrar cómo los tribunales constitucionales, o los tribunales supremos que ejercen funciones de judicial review, se erigen como policy-makers20. Dentro de los factores determinantes para esta judicialización de la política estaría la estructura institucional del poder judicial21. La justicia transicional, por su parte, es un escenario intrínsecamente politizado que permite analizar empíricamente estas preguntas22.

En Chile, las actitudes de los jueces de la Corte Suprema y otros tribunales superiores frente a casos relacionados con la dictadura militar suelen interpretarse políticamente. De acuerdo con Mañalich, por ejemplo, la doctrina de la prescriptibilidad revelaría una posición conservadora y la doctrina de la imprescriptibilidad revelaría una posición progresista23. No obstante, también es importante tomar en cuenta factores estratégicos. En el contexto latinoamericano, el comportamiento de los tribunales superiores suele explicarse a partir de una tensión entre construir legitimidad frente a la ciudadanía y evitar represalias por parte de las autoridades de gobierno24. En un sentido similar, Kapiszewski sostiene que, en casos políticamente relevantes, los tribunales superiores realizan un “balance táctico” y deciden considerando sus propias ideologías, los intereses de la institución judicial, las preferencias de representantes electos (parlamento o gobierno), las posibles consecuencias económicas y políticas de sus decisiones, la opinión pública y consideraciones estrictamente jurídicas25.

A su vez, Walker señala que la judicatura chilena se destaca por mantener simultáneamente bajos niveles de aprobación ciudadana y altos niveles de independencia institucional26. Desde esta perspectiva, las divisiones dentro de la Corte Suprema podrían representar una posición estratégica donde la coalición disidente perseguiría legitimar al tribunal frente a la ciudadanía, mientras la coalición mayoritaria privilegiaría una mayor deferencia con el gobierno. Estos casos acerca de responsabilidad del Estado efectivamente tienen esta particularidad. Una posición a favor de la prescriptibilidad puede mirarse como un gesto político en contra de las víctimas de la dictadura, pero también como una consideración simplemente estratégica que busca limitar el gasto fiscal asociado al pago de indemnizaciones.

El trabajo más cercano a este es Pardow y Carbonell, aunque aquí se enriquece dicho análisis en dos sentidos27. Por una parte, se relaciona la formación de ambas coaliciones con el referido grupo de casos respecto de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del Estado. Ello, a su vez, permite discutir hasta qué punto las coaliciones observadas podrían reflejar preferencias políticas o estratégicas, o identificarse con los modelos de jueces legalistas, actitudinales y estratégicos antes referidos. Por otra parte, desde una perspectiva cuantitativa, este trabajo no solamente describe la formación de coaliciones al interior de la Corte Suprema, sino que muestra las consecuencias de las coaliciones en el comportamiento del tribunal, específicamente en la propensión a disentir en ciertas materias y problemas jurídicos, así como al resolver recursos procesales determinados (particularmente, recursos de casación en el fondo).

III. FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA

La introducción caracterizaba a la Corte Suprema como un tribunal con una alta carga de trabajo, una baja propensión a disentir y una composición que varía mucho entre un caso y otro. Empecemos discutiendo esta última característica. Desde una perspectiva de diseño institucional, es importante considerar que la Corte Suprema funciona dividida en salas, las que a su vez son integradas por ministros y abogados integrantes28. La Corte Suprema de Chile está compuesta por 21 ministros titulares y 12 abogados integrantes, quienes se distribuyen en salas de 5 miembros29. Esta distribución se realiza por la propia Corte Suprema, quien generalmente asigna 5 ministros titulares y 3 abogados que integran preferentemente cada sala en atención a sus especialidades (Código Orgánico de Tribunales, artículo 217). La determinación de los miembros que finalmente conocerán cada caso, sin embargo, depende de un sistema de reglas bastante complejo30.

Este trabajo se concentra en la Tercera Sala. La Tabla 1 resume los patrones de votación de los ministros de la Tercera Sala de la Corte Suprema, considerando los cerca de 800 casos resueltos por una sentencia dividida entre 2008 y 2012. Ello corresponde a los primeros 5 años recogidos en Pardow y Carbonell31, a lo que se agregaron las sentencias unánimes pronunciadas por esta sala durante ese mismo período. Dentro de este quinquenio, más de 50 personas diferentes integraron la Tercera Sala de la Corte Suprema. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el nivel de participación de cada una es bastante heterogéneo. Los cuatro ministros con mayor participación promedian cerca de 600 vistas de la causa, mientras que los siguientes 10 miembros del tribunal promedian 120. Durante nuestro periodo de estudio, la primera cantidad equivaldría a integrar la sala cerca de 10 veces al mes y la segunda cantidad cerca de 2 veces al mes. Ello contrasta con 32 jueces y abogados integrantes que promedian menos de 8 participaciones en total, lo que sería equivalente a integrar la sala una vez cada 6 meses. En definitiva, la composición de la Tercera Sala efectivamente varía de un caso a otro, pero en una proporción acotada de casos. Cerca del 90% de las sentencias fueron decididas por un grupo de 15 personas, la mayoría de estas corresponde a ministros titulares y abogados integrantes radicados en esa sala. Más aún, cada uno de los ministros Araneda, Carreño, Pierry y Brito estuvo presente en cerca del 75% de las correspondientes vistas de causas.

Respecto de la alta carga de trabajo y la baja propensión a disentir, las estadísticas del Poder Judicial consignan que las distintas salas de la Corte Suprema revisan cerca de 5.000 causas al año, adoptando decisiones unánimes en más del 90% de los casos. De acuerdo con Epstein, Landes y Posner, ambas circunstancias estarían relacionadas32. Disentir supone diversos costos como la inversión de tiempo y esfuerzo, o el riesgo de generar rivalidades. Por esta razón, un tribunal sobrecargado debiera resolver la gran mayoría de sus casos por unanimidad. Tratándose de la Tercera Sala, entre el 2008 y 2012 cerca del 85% de sus sentencias fueron unánimes y algo más de un 15% divididas. Como veremos más adelante, sin embargo, la proporción de sentencias divididas depende mucho de las materias discutidas. En términos generales, la Tercera Sala se especializa en materias relacionadas con derecho constitucional y derecho administrativo, pero también conoce de las apelaciones a recursos constitucionales de protección en todo tipo de materias. Mientras en los recursos de protección el nivel de unanimidad llega a superar el 90%, en otras materias puede ser inferior al 70%. Ahora bien, las apelaciones de recursos de protección representan cerca de dos tercios de la carga de trabajo del tribunal. Desde esta perspectiva, las disidencias se concentrarían en aquellas materias menos frecuentes, apareciendo nuevamente una asociación entre mayor carga de trabajo y decisiones por unanimidad. Las disidencias pareciesen quedar reservadas, por tanto, a problemas jurídicos donde los costos de disentir fuesen menores a sus beneficios, como cuando se percibe que construir una opinión minoritaria bien razonada puede transformarse en el futuro en la posición mayoritaria33.

Revisemos ahora lo que ocurre a nivel de los ministros y abogados integrantes individualmente considerados. La tercera columna de la Tabla 1 muestra el porcentaje de votos mayoritarios, mientras que la quinta hace lo propio con los votos disidentes. La diferencia entre ambos corresponde a la proporción de votos concurrentes y prevenciones, esto es, situaciones en las que un juez está de acuerdo con el resultado adoptado por la mayoría de sala, pero expresa diferencias en cuanto a las razones que sostendrían esa posición o agrega argumentos y decide escribir separadamente su opinión en la sentencia. A nivel agregado, los distintos miembros de la Tercera Sala tienen 70% de votos mayoritarios, 20% de votos disidentes y 10% de votos concurrentes34. Esta tendencia hacia posiciones de consenso no solamente se refleja en el promedio, sino que los patrones de votación de los miembros de la Tercera Sala son relativamente homogéneos. La gran mayoría de los ministros y abogados integrantes tiene entre 60% y 80% de votos mayoritarios. Únicamente 3 personas se apartan realmente de esta tendencia hacia la unanimidad, teniendo los dos primeros lo que se ha llamado “disidencias solitarias”35. Mientras los ministros Brito y Muñoz escriben opiniones disidentes o concurrentes en el 80% de las causas donde participan, el abogado Domingo Hernández lo hace en cerca del 50% de los casos.

Tabla 1 Patrones de votación , Tercera Sala de la Corte Suprema (2008-2012) 

Fuente: Elaboración propia sobre la base de Pardow y Carbonell (2018).

IV. FORMACIÓN DE COALICIONES Y PROPENSIÓN A DISENTIR

En una cámara de representantes políticos, las preferencias de sus miembros son relativamente transparentes y se expresan votando. La tarea de los jueces, en contraste, es bastante más compleja. Tratan de reconstruir los hechos sobre la base de la prueba rendida, evalúan las distintas reglas aplicables y valoran las consecuencias de sus decisiones36. Para complicar más las cosas, los jueces de un tribunal colegiado abordan estas tareas colectivamente, desarrollando alianzas y rivalidades con sus colegas37.

Una manera de analizar las relaciones de alianzas y rivalidades que se expresarían en decisiones divididas consiste en establecer la frecuencia con que distintas parejas de jueces votan juntos. El enfoque tradicional de Pritchett considera que dos jueces son “aliados” cuando se sitúan juntos en la mayoría o minoría de una sala dividida, al tiempo que son considerados como “rivales” si uno de los jueces se sitúa en la mayoría y el otro en la minoría38. El promedio de las interacciones para esa pareja de jueces es conocido como el coeficiente Pritchett, reflejando la intensidad de esta relación. En la medida que su comportamiento e integración fuera relativamente estable en el tiempo, todo tribunal colegiado debería tener una coalición mayoritaria compuesta por los jueces cuya posición queda plasmada en el resultado de la sentencia, y una coalición disidente compuesta por los jueces que tienen una visión diferente39.

Tratándose de la Tercera Sala, nuestro trabajo anterior estima los coeficientes Pritchett para todos quienes integraron el tribunal en el periodo de tiempo aquí analizado. Esta metodología para establecer la existencia de coaliciones incluye dos pasos. En primer lugar, encontrar aquella pareja de jueces cuya relación de rivalidad sea más intensa, tanto en cuanto a la magnitud del coeficiente como en términos de la cantidad de causas en que ambos jueces expresaron opiniones divergentes. Durante el 2008 y 2012, los ministros Araneda y Brito tuvieron la relación de rivalidad más intensa: participaron juntos en cerca de quinientos casos con sentencias divididas y se situaron en coaliciones opuestas en más del 90% de las veces.

Fuente: Elaboración propia sobre la base de información pública sistematizada para este trabajo

En segundo lugar, se incorpora a los jueces que interactúan más frecuentemente con esta pareja para completar una sala ideal de cinco miembros. El promedio de los coeficientes Pritchett de cada uno de estos jueces adicionales, calculados respecto de cada uno de los dos miembros de la rivalidad que caracterizaría a la sala, permite ordenar a los jueces en un espacio unidimensional. Ello, a su vez, permite encontrar al denominado juez mediano, esto es, el juez que estaría en mejor posición para influir en sus demás colegas y decidir el caso40.

Para el quinquenio entre 2008 y 2012, esta posición habría sido ocupada por el ministro Pierry, quien compartió cerca de 400 sentencias divididas con cada uno de los ministros Araneda y Brito, votando en el 60% de los casos con la primera y el 40% restante con el segundo. Así, dentro del período referido se habrían formado dos coaliciones: una coalición minoritaria formada únicamente por el ministro Brito y una coalición mayoritaria integrada por los ministros Araneda, Pierry y los otros dos miembros que estuviesen integrando la sala. Esta representación de las coaliciones de la Tercera Sala tiene la ventaja de utilizar relativamente poca información (v.g. el patrón de votación de dos jueces “extremos” y un juez “mediano”) para sintetizar el comportamiento de un tribunal complejo y heterogéneo. Ello, sin embargo, viene a expensas de excluir cierta información relevante.

En concreto, Pardow y Carbonell condensan todas las posibles relaciones en un solo espacio unidimensional41. Ello exige promediar para cada miembro del tribunal los distintos coeficientes que tendría en su interacción individual con los ministros Araneda y Brito. El principal problema de esta aproximación ocurre con los valores intermedios42. Como se muestra en la Figura 1, es posible eliminar este problema relajando el supuesto de unidimensionalidad. Cada uno de los puntos representa a un juez o abogado integrante. El eje horizontal muestra su coeficiente Pritchett en relación con el ministro Brito, mientras que en el eje vertical se realiza el mismo ejercicio respecto de la ministra Araneda. El tamaño de los puntos, a su vez, es proporcional a la cantidad de veces en que efectivamente integraron la Tercera Sala durante el 2008 y 2012.

En este ejercicio, el ministro Brito ocupa la esquina superior-izquierda y la ministra Araneda la esquina inferior-derecha. Por su parte, el ministro Pierry se ubica en el centro de la figura, manteniendo su posición como juez mediano cerca de la intersección de ambos ejes43. La coalición mayoritaria estaría formada por todos los ministros y abogados integrantes representados con un punto verde, quienes se ubican en el espacio diagonal que existiría entre los ministros Pierry y Araneda. Lógicamente, esta coalición es la más numerosa. Si consideramos a los 15 ministros y abogados integrantes con mayor participación, cuyos votos representan cerca del 90% del total, 10 de ellos formarían parte de la coalición mayoritaria. Atendido que la mayoría en este tipo de tribunal se alcanza con tres quintos o 60%, esta coalición mayoritaria donde participan 67% de los ministros y abogados integrantes sería superior al mínimo teórico. De hecho, si consideramos el volumen agregado de votación, en lugar del número de miembros, la coalición mayoritaria representaría casi el 75% del total44.

La coalición disidente, en contraste, es mucho menos numerosa y tiene patrones de votación bastante más heterogéneos. Por una parte, el liderazgo del ministro Brito es bastante solitario, siendo el único punto de datos de color rojo dentro del cuadrado superior-izquierdo. Ello ocurre porque ninguno de los otros miembros de la Tercera Sala se sitúa en la misma posición que el ministro Brito en 50% o más de las oportunidades donde comparten integración. Quien está más cercano a este umbral es el ministro Pierry, nuestro juez mediano, toda vez que ambos comparten posición en el 35% de los casos. Los puntos azules en el cuadrado inferior-izquierdo de la Figura 1, por su parte, muestran que existe una manera sistemáticamente diferente de disentir. Aunque estos cuatro ministros y abogados integrantes pertenecen a nuestra coalición disidente, lo hacen sosteniendo una relación de rivalidad tanto con el ministro Brito como con la ministra Araneda45. De hecho, su patrón de votación está relativamente más alineado con esta última: en promedio, tienden a ubicarse en una posición opuesta al ministro Brito cerca del 80% de las veces en que comparten integración, mientras que respecto de la ministra Araneda este porcentaje alcanza solamente 70%. Finalmente, es importante destacar que el cuadrado superior-derecho está vacío, mostrando que ninguno de los ministros y abogados integrantes de la Tercera Sala desarrolló un patrón de votación que refleje una relación de alianza con los dos jueces situados al extremo.

En definitiva, los ministros Brito y Araneda aparecen liderando las coaliciones disidente y mayoritaria desde sus respectivos extremos. A su vez, el ministro Pierry también aparece ejerciendo un liderazgo mayoritario, pero desde una posición moderada. Ahora bien, evaluar en dimensiones diferentes los coeficientes Pritchett respecto de cada uno de los jueces situados al extremo permite dar cuenta de la heterogeneidad de la coalición disidente. En otras palabras, el supuesto de unidimensionalidad asume que un ministro que tenga una relación de rivalidad con Araneda necesariamente será aliado de Brito, y viceversa. Eso tiene sentido en un tribunal donde la composición sea estable, esto es, donde el juez cuyo patrón de votación estamos evaluando integre el tribunal al mismo tiempo que Araneda y Brito. Solo en ese caso su opción es elegir disyuntivamente entre ambas coaliciones. Ahora bien, en un contexto de variabilidad, donde resulta posible que un juez integre la sala con Araneda o Brito, resulta más apropiado evaluar cada interacción por separado. Como veremos, además, ello también entrega un factor adicional para explicar la propensión a disentir del tribunal.

V. EXPLICANDO LA PROPENSIÓN A DISENTIR

Durante la presentación de los resultados preliminares46, tanto la abogado integrante Maricruz Gómez de la Torre como el propio ministro Pedro Pierry, hicieron referencia a que la rivalidad entre los ministros Araneda y Brito estaría relacionada con ciertos casos de relevancia pública en materia de derechos humanos. Efectivamente, a comienzos del periodo analizado en este trabajo existen un conjunto de recursos de casación muy similares47. Todos ellos correspondían a demandas de indemnización de perjuicios en contra del Estado, presentadas por familiares de las víctimas de crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar, concretamente a mediados de la década de los setenta.

En todos los casos la sala estuvo integrada por los ministros Carreño, Pierry, Araneda y Brito, llegando consistentemente al mismo resultado. Mediante una sentencia dividida, la mayoría de la sala decide declarando que la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba prescrita, bien acogiendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco en que se sostenía la prescriptibilidad, bien rechazando la casación interpuesta por los familiares de las víctimas alegando la imprescriptibilidad, desestimándose, en ambos casos, la demanda por responsabilidad extracontractual del Estado. Por su parte, en todos estos casos el único disidente es el ministro Brito, en una primera época, y luego el ministro Muñoz, quienes fundan su oposición en que las normas internacionales sobre derechos humanos establecerían la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado. La redacción del voto de mayoría generalmente corresponde a la ministra Araneda, mientras que corresponde al ministro Brito redactar el voto minoritario. Ambos, además, repiten textualmente los mismos argumentos y razonamientos en las correspondientes secciones de cada sentencia. De esta manera, tenemos dos coaliciones relativamente estables dentro de la Tercera Sala de la Corte Suprema, y un conjunto de casos a comienzos del período en análisis que permitirían asociar su origen a una disputa legal específica.

Los argumentos en favor de la prescriptibilidad sostenidos por la coalición mayoritaria son, básicamente, los siguientes: 1) la inexistencia de “norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”48; 2) el carácter de principio general de la prescripción y su función de garantizar la seguridad jurídica, “salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones”49; 3) la regla general de prescriptibilidad de las acciones civiles (Código Civil, artículo 2332) debe aplicarse tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que el artículo 2497 del Código Civil indica que las reglas respecto de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. Esta argumentación se mantiene uniforme en las sentencias en las que participan los ministros Pierry y Araneda, y los ministros Oyarzún o Carreño, en su caso. Es decir, se trata de una argumentación compartida por la mayoría de la Tercera Sala en el período estudiado50.

Los argumentos de la posición minoritaria del ministro Brito en favor de la imprescriptibilidad son los siguientes51: 1) este tipo de acciones indemnizatorias no son de índole patrimonial, como aduce el Fisco, “porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria”, clase que adquiere por tratarse de violaciones a los derechos humanos que, la mayoría de las veces, consisten en desapariciones forzosas por militares que detentaban un gran poder de coerción; 2) de acuerdo con los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícito queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar preceptos de derecho interno”, como los serían los del Código Civil; 3) no hay razón para que, siendo la acción penal que nace de estos delitos imprescriptible, no lo sea la acción civil; 4) el derecho a la reparación tratándose de delitos de lesa humanidad es un derecho fundamental52.

El siguiente paso consiste en evaluar cuantitativamente la posible asociación entre la formación de las coaliciones y la propensión a disentir del tribunal. Para ello podemos utilizar la misma base de datos referida anteriormente y agregar una capa de complejidad a los coeficientes Pritchett. Como cada miembro de la Tercera Sala tiene un coeficiente para su interacción con la ministra Araneda y otro diferente con el ministro Brito, podemos utilizar el promedio corregido de ambos como un indicador de la alianza o rivalidad individual del juez. Esto es lo que denominaremos “Coeficiente Araneda-Brito” o CAB53. Lógicamente, cada ministro y abogado integrante tendría ahora un solo CAB, por lo que en toda posible integración de la Tercera Sala existirían cinco CAB potencialmente diferentes. Podemos volver a tomar un promedio respecto de cada sentencia en nuestra base de datos, pero esta vez el promedio de los cinco CAB sería un indicativo de la alianza o rivalidad colectiva de la sala.

Una sala compuesta por jueces que todo el tiempo se situaron en la misma coalición de la ministra Araneda y nunca se situaron en la de Brito, tendría un promedio igual a uno. Al contrario, una sala donde sus miembros siempre votan con Brito y nunca con Araneda, tendría entonces un promedio igual a cero. Esto es lo que denominaremos intensidad del CAB, de modo tal que una sala formada por muchos miembros de la coalición mayoritaria tendría una intensidad alta y una formada por miembros de la coalición disidente tendría una intensidad baja. Finalmente, la desviación estándar de ese promedio también nos entrega información importante acerca de la heterogeneidad de los patrones de votación. Una sala donde preferentemente hay jueces con patrones de votación similares (v.g. muchos aliados de Araneda y rivales de Brito, o viceversa), tendría una desviación estándar relativamente baja. Al contrario, una sala donde se mezclan jueces con diferentes patrones de votación tendría una desviación estándar alta. Esto es lo que denominaremos consistencia del CAB.

Tabla 2 Probabilidad de una decisión dividida 

Códigos de significancia: 0 ‘***’, 0,001 ‘**’, 0,01 ‘*’ :0,05 ‘.’, 0.1 ‘ ’.

Bajo estas condiciones, es posible estimar la probabilidad de encontrar una decisión dividida y relacionarla con las distintas características objetivas del caso54. Los resultados de este ejercicio se muestran en la Tabla 2. Un aspecto inicial que destacar es la línea de base de la Tercera Sala, identificada como la constante de nuestra regresión y cuyos valores se muestran en la primera fila. La probabilidad inicial de encontrar una sentencia dividida sería del 9%, lo que correspondería a una estimación para una sala integrada por los ministros Araneda, Brito, Carreño, Pierry y Sandoval, cuando se litigan materias constitucionales y mediante un recurso protección. En otras palabras, en los casos que corresponden a la integración, tipo de materia y tipo de recurso más frecuentes, existiría 91% de sentencias unánimes.

Un segundo aspecto por destacar consiste en analizar lo que ocurriría con esta línea de base a medida que cambiamos la integración de la sala. El coeficiente para la intensidad de CAB es significativo y negativo, pudiendo interpretarse como el efecto de reemplazar a un miembro de la coalición minoritaria por uno de la coalición mayoritaria. Así, por ejemplo, si tomamos la integración más frecuente y reemplazamos al ministro Brito por el abogado Lagos, nuestra estimación para la probabilidad de una decisión dividida disminuiría en 5%. O, en otras palabras, en un recurso de protección con esa integración debiéramos esperar una resolución unánime con más del 95% de certeza. Al contrario, el coeficiente para la consistencia de CAB es significativo o positivo. Como los otros miembros de la coalición disidente tenían un patrón de votación heterogéneo (v.g. se ubicaban en el cuadrante inferior-izquierdo de la figura uno), este coeficiente puede interpretarse como el efecto de reemplazar con uno de ellos a un miembro de la coalición minoritaria. Nuevamente, si tomamos la integración más frecuente y reemplazamos a la ministra Sandoval por el ministro Oyarzún, nuestra estimación para la probabilidad de una decisión aumentaría ahora en 15%. En una sala integrada simultáneamente por los ministros Brito y Oyarzún, aunque mantengamos constante el tipo de materia y recurso, la posibilidad de una sentencia unánime es cercana al 75%.

Revisemos ahora lo que ocurre con el tipo de materia, donde existen dos coeficientes significativos. Como era de esperarse, los casos acerca de responsabilidad patrimonial del Estado tienen una mayor probabilidad de sentencia dividida, aumentando la estimación en 10%. De hecho, si un caso de este tipo fuese conocido por una sala integrada por Brito, Oyarzún y tres ministros de la coalición mayoritaria, la estimación de una sentencia dividida alcanzaría 35%, el máximo posible en este ejercicio. El coeficiente para las materias contencioso-administrativas es igualmente significativo y negativo, aunque su magnitud es cercana a la mitad, con 5%. Atendido que ambas materias guardan cierta relación sustantiva, este resultado sugiere que las diferencias en un tema particular pueden extenderse a situaciones jurídicas análogas. En definitiva, tratándose del tipo de recurso, únicamente es significativo el coeficiente negativo de la casación en la forma. Aunque una revisión adecuada de este último resultado requeriría mayor análisis, pareciera consistente con la idea de que la casación en la forma tiene una jurisprudencia más estable que otros ámbitos55.

VI. CONCLUSIONES

Durante el período entre 2008 y 2012 la Tercera Sala de la Corte Suprema pareciera tener dos coaliciones relativamente estables. La coalición más numerosa es aquella liderada por los ministros Pierry y Araneda, quienes a su vez serían los responsables de la doctrina mayoritaria en un conjunto de casos pertinentes a prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a los derechos humanos cometidos en dictadura. Existiría también una segunda coalición de jueces menos numerosa y más heterogénea, donde el liderazgo del ministro Brito estaría representado por una doctrina minoritaria que sostiene la tesis de la imprescriptibilidad. La coalición mayoritaria tiene un efecto estabilizador en el comportamiento del tribunal, empujándolo hacia decisiones unánimes. Al contrario, la coalición disidente tendría un efecto desestabilizador, empujándolo hacia decisiones divididas. En términos porcentuales, incorporar a un ministro perteneciente a la coalición mayoritaria aumentaría la probabilidad de alcanzar una decisión unánime en torno al 5%, mientras que incorporar a un ministro perteneciente a la coalición disidente aumentaría en cerca de 15% la probabilidad de una decisión dividida. Ambos efectos interactúan en sistemas complejos, que genera bastante variación en la composición de la sala: los cinco miembros que efectivamente integran la Tercera Sala en cada caso varían dentro de un grupo de quince ministros y abogados integrantes.

Teniendo en cuenta que las disidencias se concentran en materias de responsabilidad del Estado y que tendrían su origen en acciones de indemnización de daño moral por delitos de lesa humanidad, una interpretación política de estas coaliciones parece plausible. Sin embargo, también es importante tomar en cuenta consideraciones estratégicas. El comportamiento de la Corte Suprema podría relacionarse con una tensión entre construir legitimidad frente a la ciudadanía y evitar represalias por parte del gobierno. Desde esta perspectiva, las divisiones dentro de la Tercera Sala podrían representar una posición estratégica donde la coalición disidente perseguiría legitimar al tribunal frente a la ciudadanía, mientras la coalición mayoritaria privilegiaría una mayor deferencia con el Poder Ejecutivo. En efecto, una posición a favor de la prescriptibilidad puede mirarse como un gesto político en contra de las víctimas de la dictadura militar, pero también como una forma de limitar el gasto fiscal asociado al pago de indemnizaciones. Este trabajo entregó numerosos antecedentes cuantitativos que se espera motiven futuras investigaciones concernientes a la materia.

Otra lectura de estas diferencias sería que aquellos ministros y juristas que consideran que la acción de responsabilidad extracontractual del Estado prescribe, están aplicando el derecho vigente sin considerarse presionados por las circunstancias fácticas e históricas asociadas con este tema. En tanto, aquellos que sostienen la hipótesis contraria considerarían que el derecho debe ser “corregido” con el objeto de obtener una decisión que se ajuste a una pretensión de justicia histórica en este tipo de casos. Esta segunda opinión es claramente no conservadora y no legalista, mientras que la primera sí lo sería, aunque solo en términos del tipo de función que le corresponde al tribunal. Los primeros suelen acentuar el carácter de los jueces como aplicadores de la ley, mientras que los segundos se observan a sí mismos como parte de la decisión estatal en materia de reparación de derechos humanos.

Desde el punto de vista metodológico, la contribución de este trabajo consiste en adaptar la metodología tradicional para el análisis empírico de disidencias, agregando como factores relevantes una baja proporción de sentencias divididas, una alta carga de trabajo del tribunal y cierta inestabilidad en su composición. Estas son características idiosincrásicas de la Corte Suprema chilena, pero también compartidas, especialmente las dos primeras, por otros tribunales supremos latinoamericanos. Además, tratándose de casos políticamente sensibles o controvertidos, a más de la ideología de los jueces como candidato natural para explicar las decisiones de los jueces, existen otros elementos explicativos que se vinculan, precisamente, con el contexto histórico-institucional de la jurisdicción en países postdictatoriales y con el rol que los jueces han cumplido (o dejado de cumplir) en los procesos de justicia transicional.

Por último, es importante tener en cuenta que el Pleno de la Corte Suprema finalmente resolvió un recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el Fisco de Chile, declarando la prescriptibilidad de la acción civil que nace de delitos (imprescriptible desde un punto de vista criminal) de lesa humanidad56. Luego de esta sentencia, la Tercera Sala continuó con el criterio del pleno de prescriptibilidad de la acción civil por daño moral sufrido a consecuencia de delitos de lesa humanidad cometidos durante la dictadura militar. La Segunda Sala, por el contrario, siguió resolviendo que aquellas eran imprescriptibles, posición que sostenían, además del ministro Brito, los ministros Dolmestch, Juica, Künsemüller y Cisternas. Con posterioridad, durante el 2015, el entonces presidente de la Corte Suprema reorganizó administrativamente la competencia de las salas, de manera que las acciones derivadas de delitos cometidos durante la dictadura fueran de conocimiento de la Sala Penal, donde la tesis de la imprescriptibilidad era mayoritaria. Por estas razones, ni la decisión del pleno, así como tampoco la posición mayoritaria de la Tercera Sala consolidada por los ministros Pierry y Araneda, consiguió perseverar en el tiempo57.

BIBLIOGRAFÍA

Aguilar, Gonzalo, 2008: “Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: referencia al caso chileno”, Ius et Praxis, núm.14, vol. 2, pp. 147-207, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122008000200006. [ Links ]

Baird, Vanessa y Jacobi, Tanja, 2009: “How the Dissent Becomes the Majority: Using Federalism to Transform Coalitions in the U.S. Supreme Court”, Duke Law Journal, vol. 9, núm.2, pp. 183-238, https://www.jstor.org/stable/20684804. [ Links ]

Bennett, Robert W., 1991: “A Dissent on Dissent”, Judicature, vol. 74, núm.5, pp. 255-260. [ Links ]

Bordalí, Andrés, 2003: “Independencia y responsabilidad de los jueces”, Revista de Derecho, volumen XIV, pp. 159-174. [ Links ]

Brennan, William, 1986: “In Defense of Dissents”, The Hastings Law Journal, vol. 37, pp. 427-438. [ Links ]

Burbank, Stephen B. y Friedman, Barry, 2002: Judicial Independence at the Crossroads: An Interdisciplinary Approach, California, SAGE Publications, Inc., DOI: http://dx.doi.org/10.4135/9781452229577Links ]

Carmody, M.F., 2018: Human Rights, Transitional Justice, and the Reconstruction of Political Order in Latin America, Palgrave, MacMillan, DOI: https://doi.org/10.1007/978-3-319-78393-2. [ Links ]

Carocca, Alex, 1998: “La Corte Suprema y sus competencias en Chile. Reflexiones sobre las funciones de la Corte Suprema”, Ius et Praxis, vol. 4, núm. 1, pp. 189-220. [ Links ]

Carrubba, Clifford J., Gabel, Matthew y Hankla, Charles, 2008: “Judicial Behavior Under Political Constraints: Evidence from the European Court of Justice”, American Political Science Review, vol. 102, núm. 4, pp. 435-452, DOI: https://doi.org/10.1017/S0003055408080350. [ Links ]

Cassese, Sabino, 2009: “Lezione sulla cosiddetta opinione dissenziente”, Quaderni di diritto costituzionale, núm.4, pp. 973-983, DOI: https://doi.org/10.1439/30880. [ Links ]

Chilton, Adam y Levy, Marin, 2015: “Challenging the randomness of panel assignment in the Federal Courts of Appeals”, Cornell Law Review, vol. 101, núm.1, pp. 1-52, https://scholarship.law.duke.edu/faculty_scholarship/3386. [ Links ]

Collins, Cath, 2010a: “Human Rights Trials in Chile During and After the ‘Pinochet Years’”, International Journal of Transitional Justice, vol. 4, núm.1, pp. 67-86, DOI: https://doi.org/10.1093/ijtj/ijp023. [ Links ]

Collins, Cath, 2010b: Post-transitional Justice: Human Rights Trials in Chile and El Salvador, Pennsylvania, The Pennsylvania State University Press. [ Links ]

Cordero, Luis, 2017: “De Marín a Pierry: 20 años en el desarrollo de la Responsabilidad del Estado en la Corte Suprema”, en Juan Carlos Ferrada, Jorge Bermúdez y Osvaldo Urrutia (eds.), Doctrina y Enseñanza del Derecho Administrativo Chileno: Estudios en homenaje a Pedro Pierry Arrau, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, pp. 393-412. [ Links ]

Corley, Pamela, Steigerwalt, Amy y Ward, Artemus, 2013: The Puzzle of Unanimity: Consensus on the United States Supreme Court, Stanford, Stanford University Press, DOI: https://doi.org/10.11126/stanford/9780804784726.001.0001. [ Links ]

Correa, Jorge, 1999: “Cenicienta se queda en la fiesta. El Poder Judicial en la década de los 90”, en Paul W. Drake e Iván Jaksic, El modelo chileno: democracia y desarrollo en los noventas, Santiago, LOM, pp. 281-315. [ Links ]

Cortez Salinas, Josafat, 2020: “¿Qué es la Decisión Judicial? Notas sobre los estudios judiciales en América Latina”, Latin American Law Review, núm.4, pp. 129-145, DOI: https://doi.org/10.29263/lar04.2020.06. [ Links ]

Couso, Javier, 2003: “The politics of Judicial Review in Chile in the Era of Democratic Transition, 1990-2002”, Democratization, vol. 10, núm.4, pp. 70-91, DOI: https://doi.org/10.1080/13510340312331294037. [ Links ]

Couso, Javier, 2005: “The Judicialization in Chilean Politics. The Rights Revolution that Never Was”, en Rachel Sieder, Line Schojolden y Alan Angell (eds.), The Judicialization of Politics in Latin America, New York, Palgrave Macmillan, pp. 105-129, DOI: https://doi.org/10.1007/978-1-137-10887-6_5. [ Links ]

Couso, Javier y Hilbink, Lisa , 2011: “From quietism to incipient activism”, en Gretchen Helmke y Julio Ríos-Figueroa (eds.), Courts in Latin America, New York, Cambridge University Press, pp. 99-127, DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511976520.005. [ Links ]

Couso, Javier, Huneeus, Alexandra y Sieder, Rachel, 2010: Cultures of Legality. Judicialization and Political Activism in Latin America, Cambridge, Cambridge University Press, DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511730269. [ Links ]

Delgado, Juan Pablo, 2018: “Principales hitos jurisprudenciales en causas DDHH en Chile 1990-2018”, en Delgado, Juan Pablo, 2018: “Principales hitos jurisprudenciales en causas DDHH en Chile 1990-2018”, en http://www.derechoshumanos.udp.cl/derechoshumanos/images/Chile_hitos_jurisprudenciales_en_ddhh_ESP_v5jul2018_3.pdf [15 marzo de 2020]. [ Links ]

Douglas, William O., 1948: “The Dissent: A Safeguard of Democracy”, Journal of the American Judicature Society, vol. 32, pp. 104-107. [ Links ]

Epstein, Lee, 2016: “Some Thoughts on the Study of Judicial Behavior”, William & Mary Law Review, vol. 57, núm.6, pp. 2017-2073, https://scholarship.law.wm.edu/wmlr/vol57/iss6/3. [ Links ]

Epstein, Lee y Knight, Jack, 1998: The Choices Justices Make, Washington, DC, CQ Press. [ Links ]

Epstein, Lee, Landes, William M. y Posner, Richard A., 2011: “Why (and When) Judges Dissent: A Theoretical and Empirical Analysis”, Journal of Legal Analysis, vol. 3, núm. 1, pp. 101-137, DOI: https://doi.org/10.1093/jla/3.1.101. [ Links ]

Epstein, Lee, Landes, William M. y Posner, Richard A., 2013: The Behavior of Federal Judges. A Theoretical and Empirical Analysis of rational choice, Harvard, Harvard University Press, DOI: https://doi.org/10.4159/harvard.9780674067325. [ Links ]

Evans, Evan A., 1938: “The Dissenting Opinion. Its use and abuse”, Missouri Law Review, vol. 3, pp. 120-142. [ Links ]

Ezquiaga, Francisco, 1990: El voto particular, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. [ Links ]

Feddersen, M., 2010: “La prescripción de las acciones reparatorias en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en , 2010: “La prescripción de las acciones reparatorias en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, en https://www.icso.cl/images/Paperss/prescripcion_ensayo.pdf [20 de enero de 2020]. [ Links ]

Fernández, Karinna, 2010: “Breve análisis de la jurisprudencia chilena en relación a las graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la dictadura militar”, Revista de Estudios Constitucionales, año 8, núm. 1, pp. 467-488, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002010000100018. [ Links ]

García, José Francisco y Verdugo, Sergio, 2013: Activismo Judicial en Chile: ¿Hacia el gobierno de los jueces?, Santiago, Ediciones Libertad y Desarrollo. [ Links ]

Ginsburg, Tom y Moustafa, Tamir (eds.), 2008: Rule by Law: The Politics of Courts in Authoritarian Regimes, New York, Cambridge University Press , DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511814822. [ Links ]

González-Ocantos, Ezequiel, 2020: The Politics of Transitional Justice in Latin America: Power, Norms, and Capacity Building, Cambridge, Cambridge University Press , DOI: https://doi.org/10.1017/9781108869973. [ Links ]

Helmke, Gretchen, 2005: Courts Under Constraints: Judges, Generals, and Presidents in Argentina, Cambridge, Cambridge University Press , DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511510144. [ Links ]

Helmke, Gretchen y Ríos-Figueroa, Julio (eds.), 2011: Courts in Latin America, New York, Cambridge University Press , DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511976520. [ Links ]

Hernando, Andrés y Sierra, Lucas, 2019: “El nombramiento de ministros a la Corte Suprema: Caracterización de una práctica (1990-2019)”, en Hernando, Andrés y Sierra, Lucas, 2019: “El nombramiento de ministros a la Corte Suprema: Caracterización de una práctica (1990-2019)”, en https://www.cepchile.cl/cep/site/docs/20190118/20190118132757/pder501_lsierra_ahernando.pdf [20 de enero de 2020]. [ Links ]

Hettinger, Virginia A., Lindquist, Stefanie A. y Martinek, Wendy L., 2004: “Comparing Attitudinal and Strategic Accounts of Dissenting Behavior on the U.S. Courts of Appeals”, American Journal of Political Science, vol. 48, núm. 1, pp. 123-137, DOI: https://doi.org/10.1111/j.0092-5853.2004.00060.x. [ Links ]

Hilbink, Lisa, 2003: “An Exception to Chilean Exceptionalism?”, en Susan E. Eckstein y Timothy P. Wickham-Crowley (eds.), What Justice? Whose Justice?: Fighting for Fairness in Latin America, Berkeley, University of California Press, pp. 64-97, DOI: https://doi.org/10.1525/california/9780520237445.003.0003. [ Links ]

Hilbink, Lisa, 2007: Judges Beyond Politics in Democracy and Dictatorship, Cambridge, Cambridge University Press , DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511511509. [ Links ]

Hilbink, Lisa y Couso, Javier, 2011: “From Quietism to Incipient Activism: The Ideological and Institutional Roots of Rights Adjudication in Chile”, en Gretchen Helmke y Julio Ríos-Figueroa (eds.), Courts in Latin America, New York, Cambridge University Press , pp. 99-127, DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9780511976520.005. [ Links ]

Huneeus, Alexandra, 2010: “Judging With a Guilty Conscience: The Chilean Judiciary’s Human Rights Turn”, Law and Social Inquiry, vol. 35, pp. 99-135, DOI: https://doi.org/10.1111/j.1747-4469.2009.01179.x. [ Links ]

Jacobi, Tanja, 2009: “Competing Models of Judicial Coalition Formation and Case Outcome Determination”, Journal of Legal Analysis vol. 1, núm. 2, pp. 411-458, DOI: https://doi.org/10.1093/jla/1.2.411. [ Links ]

Kapiszewski, Diana, 2011: “Tactical Balancing: High Court Decision Making on Politically Crucial Cases”, Law & Society Review, vol. 45, núm. 2, 2011, pp. 471-506, DOI: https://doi.org/10.1111/j.1540-5893.2011.00437.x. [ Links ]

Kapiszewski, Diana y Taylor, Matthew M., 2008: “Doing Courts Justice? Studying Judicial Politics in Latin America”, Perspectives on Politics, vol. 6, núm. 4, pp. 741-767, https://www.jstor.org/stable/20446826. [ Links ]

Kelemen, Katalin, 2017: Judicial dissent in European constitutional courts: A Comparative and Legal Perspective, Nueva York, Routledge, DOI: https://doi.org/10.4324/9781315590769. [ Links ]

Kornhauser, Lewis A. y Sager, Lawrence G., 1986: “Unpacking the Court”, Yale Law Journal vol. 96, núm. 1, pp. 82-116. [ Links ]

Kornhauser, Lewis A. y Sager, Lawrence G. 1993: “The One and the Many: Adjudication in Collegial Courts”, California Law Review, vol. 81, núm. 1, pp. 1-59. [ Links ]

Lefstin, Jeffrey, 2007: “The Measure of the Doubt: Dissent, Indeterminacy, and Interpretation at the Federal Circuit”, Hastings Law Journal, vol. 58, pp. 1025-1094, https://repository.uchastings.edu/faculty_scholarship/364. [ Links ]

Lynch, Andrew, 2004: “Is Judicial Dissent Constitutionally Protected?”, Macquarie Law Journal, vol. 4, pp. 81-104. [ Links ]

Mañalich, Juan Pablo, 2010: Terror, pena y amnistía. El derecho penal ante el terrorismo de Estado, Santiago, Flandes Indiano. [ Links ]

Nadlemann, Kurt H., 1959: “The Judicial Dissent. Publication v. Secrecy”, The American Journal of Comparative Law, vol. 8, pp. 413-432. [ Links ]

Pardow, Diego, 2015: “El desempeño en juicio de la FNE ¿Es realmente un mejor litigante que los demandantes privados?”, Revista de derecho (Coquimbo). vol. 22, Nº 2, pp. 419-451, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532015000200014. [ Links ]

Pardow, Diego y Carbonell, Flavia, 2018: “Buscando al juez mediano: estudio sobre a la formación de coaliciones en la Tercera Sala de la Corte Suprema”, Revista de Ciencia Política, vol. 38, núm. 3, pp. 485-505, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-090X2018000300485. [ Links ]

Pasquino, Pasquale, 2015: “E pluribus unum: Disclosed and undisclosed vote in Constitutional/Supreme Courts”, en Jon Elster (ed.), Secrecy and Publicity in Votes and Debates, Nueva York, Cambridge University Press, pp. 196-208, DOI: https://doi.org/10.1017/CBO9781316015360.010. [ Links ]

Peterson, Steven A., 1981: “Dissent in American Courts”, The Journal of Politics, vol. 43, núm. 2, pp. 412-434. [ Links ]

Philips, Susan, 1998: Ideology in the language of judges: How judges practice law, politics, and courtroom control, New York, Oxford University Press. [ Links ]

Posner, Richard A., 1993: “What do Judges and Justices Maximize? (The Same Thing Everybody Else)”, Supreme Court Economic Review, vol. 3, pp. 1-41. [ Links ]

Pound, Roscoe, 1953: “Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent”, American Bar Association Journal, vol. 39, pp. 794-797. [ Links ]

Pritchett, C. Herman, 1941: “Divisions of Opinion Among Justices of the US Supreme Court, 1939-1941”, The American Political Science Review, vol. 35, pp. 890-898. [ Links ]

Pritchett, C. Herman, 1948: The Roosevelt Court. A study in judicial politics and values 1937-1947, New Orleans y Louisiana, Quid Pro Quo Books. [ Links ]

Rankin, Micah B., 2013: “Mapping Judicial Independence: Toward a Comparative Taxonomy”, Global Journal of Comparative Law, vol. 2, núm. 1, pp. 1-26, DOI: https://doi.org/10.1163/2211906X-00201001. [ Links ]

Riego, Cristián, y Lillo, Ricardo, 2015: “¿Qué se ha dicho sobre el funcionamiento de la justicia civil en Chile?: Aportes para la reforma”, Revista chilena de derecho privado, vol. 25, pp. 9-54, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-80722015000200001. [ Links ]

Ríos-Figueroa, Julio, 2015: “Judicial Institutions”, en Jennifer Gandhi y Rubén Ruiz-Rufino (eds.), Routledge Handbook of Comparative Political Institutions, New York, Routledge, pp. 195-208, DOI: 10.4324/9781315731377.ch14. [ Links ]

Ríos-Figueroa, Julio y Taylor, Matthew 2006: “Institutional Determinants of the Judicialisation of Policy in Brazil and Mexico”, Journal of Latin American Studies, vol. 38, núm.4, pp. 739-766, DOI: https://doi.org/10.1017/S0022216X06001593. [ Links ]

Rohde, David W., 1972: “Policy Goals and Opinion Coalitions in the Supreme Court”, Midwest Journal of Political Science, vol. 16, núm. 2, pp. 208-224. [ Links ]

Scalia, Antonin, 1994: “The Dissenting Opinion”, Journal of Supreme Court History, vol. 19, pp. 33-44. [ Links ]

Skaar, Elin, García-Godos, Jemima y Collins, Cath (eds.), 2016: Transitional Justice in Latin America. The Uneven Road from Impunity towards Accountability, New York, Routledge , DOI: https://doi.org/10.4324/9781315722856. [ Links ]

Tiede, Lisa, 2016: “The Political Determinants of Judicial Dissent: Evidence from the Chilean Constitutional Tribunal”, European Political Science Review, vol. 8, núm. 3: pp. 377-403, DOI: https://doi.org/10.1017/S1755773915000090. [ Links ]

Verdugo, Sergio, 2011: “Aportes del modelo de disidencias judiciales al sistema político. Pluralismo judicial y debate democrático”, Revista de Derecho (Coquimbo), vol. 18, núm. 2, pp. 217-272, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000200009. [ Links ]

Verdugo, Sergio y Ottone, Carla 2012: “Revisitando el debate sobre los abogados integrantes y la independencia del poder judicial”, Actualidad Jurídica, vol. 27, pp. 199-219. [ Links ]

Vivanco, Ángela, 2010: “Justicia constitucional, libre elección en materia de salud y normativa sobre Isapres: un comentario a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Revista Chilena de Derecho, vol. 37, núm. 1, pp. 141-162, DOI: http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372010000100007. [ Links ]

Walker, Lee, 2018: “Courts and decision making in developing democracies”, en Robert Howard y Kirk Randazzo (eds.), Routledge Handbook of Judicial Behavior, New York, Routledge , DOI: http://dx.doi.org/ 10.4324/9781315691527-24. [ Links ]

Werneck Arguelhes, Diego y Süssekind, Evandro Proença, 2018: “Building judicial power in Latin America: Opposition strategies and the lessons of the brazilian case”, Revista Uruguaya de Ciencia Política, vol. 27, núm. 1, pp. 175-196, DOI: http://dx.doi.org/10.26851/rucp.27.8Links ]

Normas jurídicas citadas

Ley 18603, publicada el 23 de marzo de 1987. [ Links ]

Código Orgánico de Tribunales, publicado el 9 de julio de 1943. [ Links ]

Código de Procedimiento Civil, publicado el 30 de agosto de 1902. [ Links ]

Código Civil, publicado el 14 de diciembre de 1855. [ Links ]

Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969. Publicada en Chile el 5 de enero de 1991 [ Links ]

Jurisprudencia citada

Corte Suprema, 25.3.2008, rol 743-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 25.9.2008, rol 4662-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 15.10.2008, rol 4723-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 28.10.2008, rol 2152-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 13.1.2009, rol 2797-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 14.1.2009, rol 3540-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 30.3.2009, rol 4292-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 20.4.2009, rol 4163-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 06.5.2009, rol 3220-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 26.5.2009, rol 4794-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 26.5.2009, rol 4847-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 01.6.2009, rol 5234-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 10.6.2009, rol 4771-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 10.6.2009, rol 4774-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 10.6.2009, rol 5243-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 27.8.2009, rol 5600-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 31.8.2009, rol 1510-2008 [ Links ]

Corte Suprema, 14.10.2009, rol 5570-2007 [ Links ]

Corte Suprema, 28.10.2009, rol 1597-2008 [ Links ]

Corte Suprema, 05.4.2010, rol 3078-2008 [ Links ]

Corte Suprema, 14.4.2011, rol 123-2009 [ Links ]

Corte Suprema, 06.6.2012, rol 8593-2009 [ Links ]

Corte Suprema, 11.7.2012, rol 8962-2009 [ Links ]

Corte Suprema, 07.12.2012, rol 12357-2011 [ Links ]

Corte Suprema, 21.1.2013, rol 10655-2011 [ Links ]

Corte Suprema, 30.1.2013, rol 4742-2012 [ Links ]

Corte Suprema, 18.7.2013, rol 64-2009 [ Links ]

Corte Suprema, 18.7.2013, rol 519-2013 [ Links ]

Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29.11.2018, Serie C No. 372 [ Links ]

3 Couso e Hilbink, 2011, pp. 99-127.

4La expresión se usa aquí sin atribuirle necesariamente connotaciones negativas y distanciándola de la idea de arbitrariedad, para describir una práctica judicial que hace mayor uso de los márgenes de discrecionalidad que el sistema jurídico les proporciona y, dentro de ellos, incorpora valoraciones y tomas de posición frente a los conflictos sociales. cfr. García y Verdugo, 2013.

5 Pardow y Verdugo, 2015, pp. 123-144.

6 Tiede, 2016, pp. 377-403.

7Así, por ejemplo, Mario Fernández fue ministro de Estado en sucesivas oportunidades, mientras que Francisco Fernández, Marcelo Venegas, Jorge Correa, María Luisa Brahm o Hernán Vodanovic ocuparon cargos de confianza en el Poder Ejecutivo y tienen una afiliación política explícita.

8 Bordalí, 2003, pp. 159-74. Concretamente, 5 de los 21 ministros deben ser “abogados extraños a la administración de justicia” (Constitución Política, artículo 78, inciso 4). Una caracterización de la práctica de nombramientos de los ministros de la Corte Suprema chilena entre 1990 y 2019 puede verse en Hernando y Sierra, 2019.

9Los jueces del Poder Judicial chileno tienen prohibición de afiliarse a un partido político (Ley 18.603, artículo 18) y prohibición de “[m]ezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político” (Código Orgánico de Tribunales, artículo 323).

10Ver, Pardow y Carbonell, 2018. Tanto el presente trabajo como el anteriormente referido se restringen a la Tercera Sala, debido a una limitación de los recursos disponibles. Como la base de datos utilizada se construye mediante una codificación manual de las sentencias, y el número de personas disponibles era limitado, preferimos analizar una misma sala durante un mayor espacio de tiempo. Ello, por oposición a la comparación del comportamiento de distintas salas, pero en un espacio de tiempo más acotado. A su vez, la selección de la Tercera Sala dentro de esta restricción de medios obedeció a que tanto Couso e Hilbink, como Verdugo y García, cuando argumentan acerca del aumento en la polarización de nuestros tribunales, típicamente se refieren a tópicos constitucionales y contencioso-administrativos. Ese es, precisamente, el ámbito material de competencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema.

11Este trabajo utiliza la misma base de datos utilizada en Pardow y Carbonell, 2018. Ello incluye las cerca de 45 mil sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Corte Suprema entre 2009 y 2014, pero excluyendo las cerca de 30 mil sentencias correspondientes a recursos de protección en contra de prestadores privados de salud. Las restantes 15 mil causas fueron codificadas manualmente mediante un equipo de ayudantes integrados por Catalina Ríos, Gustavo Poblete y Cristóbal Santander. Los resultados de dicha recolección de datos fueron sometidos a controles aleatorios sin que se encontrasen errores significativos.

12Los estudios empíricos del comportamiento judicial siguen dos grandes aproximaciones metodológicas: la codificación direccional y el anclaje por coaliciones. El primero implica traducir el resultado de la sentencia en una dimensión relevante para el análisis, típicamente en un eje “izquierda/derecha” o “liberal/ conservador” (Segal y Spaeth 2002). En contraste, el segundo agrupa a los jueces que tienden a votar juntos, independientemente del resultado de la sentencia (Ho y Quinn 2010). Nuestro trabajo sigue el segundo de estos enfoques, con las particularidades que se detallan en el Anexo.

13Estos ministros coincidieron como integrantes de la tercera sala entre septiembre de 2007 y junio de 2012, fecha en que la ministra Araneda cesa en sus funciones al cumplir 75 años. Se trata de una coalición entre una ministra de carrera y un ministro académico, externo al poder judicial. Pedro Pierry integró entre diciembre de 2006, y hasta mayo de 2016, fecha en que cesó en sus funciones por cumplir también 75 años.

14También en su labor en la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, donde integraba mayoritariamente, el ministro Brito se mantuvo consistente con sus votos de imprescriptibilidad de la acción civil en casos de delitos de lesa humanidad. Para conocer los principales hitos de las sentencias penales de la Corte Suprema en causas de derechos humanos en Chile (1990-2018), véase Delgado, 2018.

15 Pritchett, 1941, pp. 890-98.

16Segal y Spaeth, 1993.

17 Epstein y Knight, 1998; Segal y Spaeth, 1993; Segal y Spaeth, 2002; Sunstein, Schkade, Ellman, Sawicki, 2006.

19Hay una extensa literatura referidas al punto, siendo especialmente relevantes los siguientes libros editados: Sieder, Schjolden y Angell, 2005; Couso, Huneeus y Sieder, 2010; Helmke y Ríos Figueroa, 2011. El artículo Kapiszewski y Taylor, 2008, da cuenta de los principales debates teórico-metodológicos y críticas al rol de los tribunales latinoamericanos en la política de sus respectivos países.

20Un panorama reciente de esta literatura latinoamericana en González-Bertomeu, 2019. Véase, además, Cortez Salinas, 2000.

21De independencia judicial véase Burbank y Friedman, 2002; Rankin, 2013; Ríos-Figueroa, 2015. Dos estudios que analizan la relación entre judicialización de la política e independencia en el contexto latinoamericano son Ríos-Figueroa y Taylor, 2006, y Werneck Arguelhes y Süssekind, 2018.

22El comportamiento de tribunales de justicia durante regímenes autoritarios en Latinoamérica, y con posterioridad a ellos, ha recibido especial atención: Helmke, 2005; Skaar, García-Godos y Collins (eds.), 2016; Ginsburg y Moustafa (eds.), 2008; Carmody, 2018; González-Ocantos, 2020. Sobre el caso chileno, destacan los estudios de Couso, 2005; Collins, 2010; Collins, 2010; Hilbink, 2003; Hilbink, 2007; y Huneeus, 2010.

23 Mañalich, 2010. Incluso más, las posiciones en favor de la prescriptibilidad de la acción civil son consideradas como justificadoras de la dictadura militar. Por otra parte, existe una cuestión lingüística que sí parecería más sintomática de la postura política de cada juez, y que se refiere a las expresiones que se usan para referirse al período entre 1973 y 1989: “dictadura” y “pronunciamiento militar”. Acerca de cómo el lenguaje de los jueces puede reflejar ideología, véase Philips, 1998.

28Los abogados integrantes son jueces sustitutos que integran los tribunales superiores frente a la ausencia de los ministros titulares y son nombrados por el presidente de la República a propuesta de una lista elaborada por la propia judicatura (Código Orgánico de Tribunales, artículo 219). Para un análisis crítico de esta institución, véase Verdugo y Ottone, 2012.

29El sistema de salas fue establecido en una reforma de 1995, dirigida a fomentar la estabilidad y especialización de la Corte Suprema, véase Carocca, 1998, p. 72. En su funcionamiento ordinario, la corte tiene tres salas especializadas por materias: la Primera Sala o Sala Civil, la Segunda Sala o Sala Penal y la Tercera Sala o Sala Constitucional y Contencioso Administrativa. A su vez, en el funcionamiento extraordinario se agrega la Cuarta Sala o Sala Laboral y Previsional, que conoce de los recursos sobre materias laboral, previsional, cobranza laboral y previsional, familia, minería, y de los demás asuntos que le corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén entregados expresamente al Tribunal Pleno o a otra Sala. Desde hace décadas, sin embargo, el denominado funcionamiento extraordinario constituye la regla general.

30Cada sala debe funcionar con al menos 3 ministros titulares (Código Orgánico de Tribunales, artículo 218), quienes pueden ausentarse por diferentes razones (v.g. enfermedad, dedicación preferente a casos específicos, labores administrativas dentro la judicatura, etc.). Los abogados integrantes son generalmente invitados a integrar la sala según especialidad y por orden de antigüedad, existiendo bastante libertad para solicitar la exclusión de un abogado integrante (Código Orgánico de Tribunales, artículos 194 y ss.). Todo lo anterior hace que sea bastante difícil anticipar con certeza la composición de cada sala, replicando la lógica de los sistemas de integración aleatorios que típicamente se utilizan en muchas partes del mundo. Véase, por ejemplo, Chilton y Levy, 2015.

33Los votos disidentes del ministro Muñoz en que sostiene la imprescriptibilidad de la acción civil en contra del Estado son un buen caso representativo de esto último. Solo a modo de ejemplo, véase Corte Suprema, 06.06.2012, rol 8593-2009 y 30.02.2013, rol 4742-2012, las que tienen alrededor de 90 páginas de disidencia, mientras que argumentación del voto de mayoría tiene entre 2 y 15 páginas.

34Es importante considerar que el promedio consignado en la última fila de la Tabla 1, corresponde a la simple media aritmética de los patrones individuales de los ministros y abogados integrantes, sin ponderar la participación efectiva de cada uno. Debido a que los 4 ministros con mayor participación representan el 75% de los datos, una media ponderada sería similar al comportamiento promedio de este grupo.

35[Omitido para arbitraje anónimo].

39Desde esta perspectiva, la coalición es simplemente una agrupación de jueces que vota en sentido similar, sin que necesariamente deba existir una afinidad ideológica, Rhode, 1972; o estratégica, Jacobi, 2009. De hecho, cuando existe una iniciativa reflexiva y deliberada para lograr un fin común, la literatura prefiere utilizar el término colegialidad, véase Kornhauser y Sager, 1986; Kornhauser y Sager, 1993.

42Supongamos que un juez integrase 10 veces la Tercera Sala, compartiendo tribunal 5 de esas veces con el ministro Brito y otras 5 con la ministra Araneda. Para simplificar el ejemplo, asumamos que nunca comparte tribunal con ambos ministros al mismo tiempo. Si este juez se alinea 5 veces con el ministro Brito y las otras 5 con la ministra Araneda, tendría un coeficiente Pritchett de 100% con cada uno y un promedio de 50%. Por otra parte, si este mismo juez se ubica 5 veces en la coalición contraria del ministro Brito y las otras 5 veces en la coalición contraria de la ministra Araneda, tendría un coeficiente Pritchett de 0% con cada uno y nuevamente un promedio de 50%. Ahora bien, en el primer caso se trata de un juez que mantiene una relación de alianza simultánea con los ministros Brito y Araneda, mientras que en el segundo se trata de uno que tiene una relación de rivalidad con ambos.

43 Cordero, 2017, ha denominado la actuación del ministro Pierry como “el fenómeno Pierry”.

44Ello es consecuencia de la presencia del ministro Carreño en la coalición mayoritaria. Es el ministro con mayor participación, estando presente en casi el 85% de los casos resueltos por la Tercera Sala durante este periodo. Además, es uno de los que menos disiente, situándose con la mayoría cerca del 80% del tiempo.

45De manera similar al ejemplo referido en una nota anterior, este patrón es posible porque este grupo de ministros y abogados integrantes participa con poca frecuencia. De este modo, esos casos relativamente escasos corresponden a vistas de la causa donde generalmente estaban presentes la ministra Araneda o el ministro Brito, pero no ambos simultáneamente.

46Los resultados se presentaron en el seminario de investigación y seminario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile durante el 2017.

47Por ejemplo, Corte Suprema 25.03.2008 (rol 743-2007), 14.01.2009 (rol 3540/2007), 10.06.2009 (rol 4771/2007), 10.06.2009 (rol 4774/2007), 05.04.2010 (rol 3078/2008), 31.08.2009 (rol 1510/2008), 14.04.2011 (rol 123/2009), 11.07.2012 (rol 8962/2009) y 07.12.2012 (rol 12357/2011).

48Corte Suprema, 06.06.2012 (rol 8593-2009, cons. 6). Seguidamente, se descarta la aplicación de normas internacionales bien porque no contienen norma que consagre la imprescriptibilidad (Convención Americana de Derechos Humanos), bien porque los instrumentos que la consagran se refieren a la acción penal (Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad).

49Corte Suprema, 06.06.2012 (rol 8593-2009, cons. 9).

50Ejemplo de causas en que participan los ministros Pierry, Araneda y Brito, manteniendo este último su disidencia en favor de la imprescriptibilidad de la acción civil, son Corte Suprema 20.04.2009 (rol 4163-2007), 28.10.2008 (rol 2152-2007), 30.03.2009 (rol 4292-2007), 14.01.2009 (rol 3540-2007) y 10.06.2009 (rol 5243-2007). Al voto de mayoría concurren, como ya se ha dicho, los ministros Oyarzún o Carreño, más abogados integrantes en su caso. No estando presente el ministro Brito, no hay disidencia (e.g. 10.06.2009, rol 4771-2007), a menos que participe el abogado integrante Mauriz (e.g. 28.10.2009, rol 1597-2008).

51Exactamente la misma disidencia del ministro Brito puede verse en las siguientes sentencias de la Tercera Sala de la Corte Suprema: 13.01.2009 (rol 2797-07), 28.10.2008 (rol 2152-2007), 01.06.2009 (rol 5234-2007), 20.04.2009 (rol 4163-2007), 06.05.2009 (rol 3220-2007), 26.05.2009 (rol 4847-2007), 26.05.2009 (rol 4794-2007), 27.08.2009 (rol 5600-2007), 30.03.2009 (rol 4292-2007), 14.01.2009 (rol 3540-2007), 10.06.2009 (rol 4774-2007), 10.06.2009 (rol 5243-2007), 06.05.2009 (rol 3220-2007).

52Se agregan a estas razones que el sistema de responsabilidad del Estado por falta de servicio tiene consagración constitucional y legal, y que la Sala Penal ha aceptado la imprescriptibilidad de la acción civil en Corte Suprema 25.09.2008 (rol 4662-2007) y 15.10.2008 (rol 4723-2007). En Corte Suprema 14.10.2009 (rol 5570-2007), hay dos votos disidentes: uno del ministro Brito, igual a los contenidos en las sentencias citadas en la nota anterior, y uno del ministro Muñoz, que destaca por la extensión y profundidad de sus argumentos y, de paso, por la mayor expresión de razones políticas. Véase supra n.16.

53Como los ministros Araneda y Brito representarían los extremos opuestos de la Tercera Sala, podemos utilizar el promedio entre el coeficiente con la ministra Araneda y el reverso del coeficiente con el ministro Brito como una indicación de la ubicación de ese juez en el espacio diagonal que los separa. Así, por ejemplo, un juez que comparte coalición 80% de las veces con Brito y 40% con Araneda, tendría un CAB de 1/2 * [0,8 + (1 − 0,4)] = 0,7.

54La probabilidad de una sentencia dividida se estima aquí utilizando una regresión logística. En términos generales, la regresión es una herramienta que permite medir cuán significativa es la relación entre una variable de respuesta (v.g. probabilidad de una decisión dividida) y una o más variables explicativas (v.g. identidad de los ministros, tipo de materia, tipo de recurso), aislando aquella parte que obedecería simplemente a variaciones aleatorias. Respecto de las ventajas de utilizar esta forma de regresión en el contexto de sentencias judiciales, véase Pardow, 2015.

56Corte Suprema, 21.01.2013 (rol 10655-2011).

57También ha contribuido a consolidar la interpretación en favor de la imprescriptibilidad la sentencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se condenó al Estado de Chile precisamente en esta materia. Corte Interamericana de Derechos Humanos, 29.11.2018 (Serie C No. 372).

Anexo Este anexo detalla la metodología usada en el análisis de regresión referido en la sección cinco del cuerpo del trabajo, detallando especialmente los resultados incluidos en la Tabla 2. Atendido a que la revista está dirigida a un público menos familiarizado con el análisis cuantitativo, decidimos reportar únicamente los coeficientes estadísticamente significativos, así como los efectos marginales que tendrían respecto de la frecuencia o probabilidad de encontrar un fallo dividido. Para construir el análisis, utilizamos una base de datos que incluye todos los casos resueltos por la Tercera Sala de la Corte Suprema entre 2009 y 2013. Durante este período hubo cerca de seis mil casos, que equivalen aproximadamente a treinta mil votos individuales. Nuestro enfoque inicial es un subconjunto de cerca de cuatro mil votos individuales correspondientes a casos en los que el tribunal está dividido, con los cuales construimos los denominados coeficientes Pritchett (“CP”), enfocándonos especialmente en los ministros Araneda y Brito. El segundo paso consiste en utilizar la totalidad de las sentencias, incluyendo la gran mayoría de fallos unánimes, para evaluar si dichos coeficientes tienen algún poder explicativo respecto de la probabilidad de encontrar una decisión dividida. Utilizamos las interacciones con Araneda y Brito como el ancla de nuestro segundo paso metodológico. Para condensar este posicionamiento de dos dimensiones en una sola unidad de medida, calculamos para cada juez el promedio de su coeficiente Pritchett con Araneda y el coeficiente Pritchett invertido para la interacción con Brito, esto es, [CP_Araneda + ( 1- CP_Brito)] / 2. También calculamos para cada juez la desviación estándar respecto de este promedio. Luego, considerando que cada caso es decidido por cinco miembros, calculamos para cada caso la suma de los promedios y la suma de las desviaciones estándar. Etiquetamos esta primera unidad de medida como un “Índice de intensidad”, porque debe reflejar qué tan grandes son los coeficientes Pritchett de cada juez respecto de Araneda y Brito. En contraste, utilizamos la denominación “Índice de consistencia” para la suma de las desviaciones estándar, toda vez que debería reflejar cuán similares son los coeficientes de Pritchett de cada juez para estas dos interacciones. Por tanto, toda posible composición de la Tercera Sala tiene unos índices de intensidad y consistencia singulares. Con el objetivo de evaluar el poder explicativo de ambos índices, estimamos un modelo de regresión logística para toda la población de casos, esto es, incluyendo tanto decisiones unánimes como divididas. La variable de respuesta es binaria, indicando si hubo alguna opinión disidente respecto del caso. Las posibles variables explicativas son, además de los dos índices descritos anteriormente, dos variables binarias separadas para la presencia de Araneda y Brito. También se incluyó como posibles variables explicativas la existencia de una opinión concurrente pertinente al caso, así como la extensión de la decisión en palabras totales. Finalmente, incluimos en el modelo dos variables categóricas en relación con el tema y el tipo de resultado. El resultado más interesante es que los coeficientes separados para Araneda y Brito son negativos y no significativos, mientras que el coeficiente para la interacción entre ellos es positivo y significativo. Esto sugiere que la presencia separada de los ministros Araneda o Brito tienen un efecto decreciente en la probabilidad de una decisión dividida, pero la presencia de ambos generaría el efecto contrario. Así, la decisión de anclar nuestra metodología en los jueces Araneda y Brito permite ganar cierto poder explicativo. El coeficiente del índice de intensidad es negativo y significativo, lo que abona a la idea de que la probabilidad de una decisión dividida disminuye a medida que más miembros de la coalición mayoritaria se incorporan a la sala. Por el contrario, el Índice de coherencia es positivo y significativo, sugiriendo que esta probabilidad aumenta a medida que más miembros de las otras coaliciones se suman a la sala. Todas estas ideas son desarrolladas con mayor extensión en el cuerpo del trabajo.

Tabla A-1 Coeficientes para la probabilidad de encontrar una sentencia dividida 

Significancia: 0 ‘***’, 0.001 ‘**’, 0.01 ‘*’, 0.05 ‘.’, 0.1 ‘ ’

Received: March 15, 2021; Accepted: January 12, 2022

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