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Revista de estudios histórico-jurídicos

Print version ISSN 0716-5455

Rev. estud. hist.-juríd.  no.36 Valparaíso  2014

http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552014000100033 

BIBLIOGRAFÍA

Resina Sola, Pedro (editor), "Fundamenta ivris". Terminología, principios e "intepretatio" (Almería, Editorial de la Universidad, 2012), 706 págs.


El voluminoso tomo que aquí comentamos recoge la mayor parte de las aportaciones presentadas en el XIV Congreso Internacional y XVII Iberoamericano de derecho Romano, celebrado entre los días 28 y 30 de marzo de 2012, en la ciudad de Almería, organizado por la Universidad de dicha localidad andaluza y la Asociación Iberoamericana de derecho Romano. Se trata de un volumen bien cuidado y de excelente presentación, que contiene una considerable información respecto a las producciones más recientes de una parte de la romanística española, portuguesa e iberoamericana (particularmente, brasileña y argentina), con algunas aportaciones esporádicas de algunos romanistas europeos

El libro se divide, tras la presentación a cargo de su editor, en una parte introductoria, compuesta por los textos de las tres conferencias oficiales del congreso (de apertura, plenaria y de clausura), y tres bloques temáticos que agrupan un número similar de aportaciones alusivas a los tres "Leitmotive" del congreso "Terminología", "Principios" e "Interpretación"). Como puede observarse por la índole abstracta de los títulos de las tres secciones mencionadas, el objetivo del congreso era ahondar en cuestiones de fundamento del derecho, o más bien de las aportaciones que al día de hoy el derecho romano como disciplina científica aún hoy puede seguir haciendo para la comprensión del fenómeno jurídico en su conjunto y en sus elementos esenciales. Con todo, no acaba de quedar claro –ni a partir de las palabras iniciales del editor ("[...] un tema sugerente, relevante y de permanente vigencia, dado que atañe a los fundamentos de uno de los pilares más sólidos en que se cimenta la Europa de los pueblos y de los ciudadanos, así como de la Comunidad Iberoamericana [...]") ni aun menos del contenido de los trabajos concretos aquí publicados– si el verdadero objetivo era el análisis de la aportación fundamental del derecho romano en la construcción de la idea de derecho en sus diversas manifestaciones, o bien la indagación en torno a cuáles podrían considerarse al día de hoy como fundamentos de la experiencia jurídica romana, en tanto que experiencia fundante del orden jurídico occidental, y en particular del iberoamericano. Esto es, si debería interpretarse el título de la obra como Fundamenta (romana) iuris o Fundamenta iuris (romani). Probablemente se trata de una cierta ambigüedad calculada que permite una doble consideración, y la lectura de las diversas comunicaciones recogidas (y de las propias ponencias iniciales) invita a pensar en ese sentido.

Cada una de las tres conferencias que figuran al comienzo del volumen se corresponden de algún modo con cada uno de esos tres motivos que hemos señalado. La primera de ellas, a cargo de Antonio Ortega Carrillo de Albornoz (Málaga) lleva por título La interpretación de algunas fórmulas arcanas de las bodas romanas y su posible significado (pp. 3-13), y como es obvio alude al tercer bloque de la obra, i. e. el referido a la interpretatio. En su texto encontramos una erudita exposición de algunas curiosidades sobre el ritual de celebración de las nuptiae en la Antigüedad romana, destacando algunas llamativas supervivencias en los ritos sociales del matrimonio moderno (religioso, y aun civil), v. gr. la presencia del velo en la indumentaria de la novia, la costumbre de arrojar trozos de una antorcha (en la actualidad, ramo de flores y otros objetos pertenecientes a los novios) a los asistentes en deseo de suerte, el ungimiento de aceite, la traslación en volandas de la esposa al interior del domicilio marital, la existencia de agua bendita en la pila de la iglesia, etc. Se trata de una exposición de cariz más antropológico que jurídico, donde el A. hace también una interesante descripción de la simbología que acompañaba a la celebración (social) del matrimonio romano (que, como sabemos, en tanto que acto jurídico fue en Roma un negocio no formal). Falta, sin embargo, a nuestro juicio, una consideración de aquellos ritos que constituían a su vez actos jurídicos (v. gr. la confarreatio) y conexión de esos ritos con las formas jurídicamente reconocidas de constitución del matrimonio (i. e. la conexión simbología-derecho, que tan gran presencia tiene en otros muchos sectores del ordenamiento jurídico romano, y que aún requiere una mayor explicación). Otro flanco que el texto ofrece a la crítica es el hecho de que no se especifica en ningún momento a qué época concreta se está haciendo referencia a la hora de especificar esos rituales, lo que da una falsa idea de la sociedad romana como si fuera abstracta e intemporal, es decir, una suerte de escenario de cartón-piedra en que se moverían figuras esquemáticas. Pero es obvio que en un desarrollo histórico-social más que milenario los ritos, incluso los de orden más simbólico y antropológico, experimentarían cambios trascendentales que requieren de una explicación a la luz de las modernas ciencias humanas.

La segunda conferencia plenaria, a cargo de Armando Torrent Ruiz (Madrid), se dedica al sugerente y muy estudiado tema de La fractura justinianea en la producción del derecho. La prohibición comentar el Digesto y su ideología positivista (pp. 15-34); también publicado, sin sustanciales diferencias, en SDHI., 79 (2013), pp. 191-219. Su texto podría conectarse, pues, con el segundo de los bloques temáticos ("Principios"), en la medida en que, bajo su texto, subyace el famoso aforismo romano ‘quod principi placuit, legis habet vigorem’ (Ulp. D. 1,4,1 pr.). Se trata del texto más extenso del volumen y sin duda uno de los más interesantes, tanto por la tesis de fondo como por su amplia erudición. La mayor originalidad del trabajo se sitúa, sin duda, en el intento de conectar la ideología jurídica de Justiniano con el positivismo moderno: el A. presenta a Justiniano como antecedente inmediato de la moderna doctrina del "legislador racional" de las escuelas postcodificatorias del siglo XIX, o incluso como una suerte de plasmación del modelo kelseniano de concepción "pura" del derecho "avant la lettre". La excusa para ello se la brinda la norma en la que, formalmente, el emperador parece prohibir la redacción de toda clase de comentarios a su obra legislativa, particularmente al Digesto (const. Deo auctore, 12; const. Tanta, 21; const. ??d??e?, 21). De ahí deduce el A. la pretensión de Justiniano de convertir a la figura imperial en única instancia legitimadora de la creación de normas jurídicas y la conversión del emperador en el único Jurista con voz autorizada para dictar el derecho. Aparte de que esta interpretación de los pasajes compilatorios citados dista de ser unívoca e indiscutida (en particular ha sido analizada críticamente por la escuela bizantinista de Groningen, cuyas aportaciones no son tomadas en consideración en el texto que comentamos: vid. una crítica a la posición del A. en T. Wallinga, The Reception of Justinian’s Prohibition of Commentaries, en RIDA., 59 (2012), pp. 375-386 ; y, más recientemente, G. Falcone, The Prohibition of Commentaries to the Digest and the Antecessorial Literatura, en Subseciva Groningana, 9 (2014), pp. 1-36, lo que resulta a todas luces excesivo, a nuestro juicio, es la pretensión de convertir a Justiniano en un tipo de legislador como el auspiciado por el racionalismo jurídico de la Ilustración y consagrado por las codificaciones modernas (como se ve paradigmáticamente en el artículo 4 del Code Civil), es decir, en un positivista. Sin duda Justiniano se consideraba continuador de una tendencia que lo unía a la lex Cornelia de iurisdictione (67 a.C.), Servio Sulpicio Rufo, Adriano y Salvio Juliano, manifestada en la instrucción de Adriano de llevar a cabo la consolidación del Edictum perpetuum, y su codificación constituiría la culminación, pues, de ese proceso, lo que lo llevaba igualmente a suplir a los juristas y sustituirlos por el poder imperial como único depositario de la auctoritas iura dicendi. Pero eso no lo vería Justiniano como una radical innovación, sino más bien como una mera inserción del derecho en un orden universal con bases antropológicas y con una concepción teocéntrica, donde ningún hombre (ni siquiera el emperador) puede considerarse fuente única de juridicidad, puesto que, en todo caso, la propia autoridad imperial tiene una legitimación divina (const. Deo auctore 1 = CI. 1,17,1). No debe olvidarse que, a lo largo de todo el Digesto, se da una convivencia de la concepción tripartita del derecho (ius naturale - ius gentium - ius civile), propia de los clásicos sensu stricto, de inspiración escéptica, y la concepción bipartita (ius civile - ius gentium), de referencia estoico-panteísta, que funde el ius naturale dentro del ius gentium clásico a través del concepto de naturalis ratio (cfr. Inst. 1,2 pr./11) y Justiniano debe actuar ahí como mediador en tanto que verus philosophus. Véase al respecto v. gr. O. Behrends, Der Schlüssel zur Hermeneutik des "Corpus Iuris Civilis". Justinian als Vermittler zwischen skeptischen Humanismus und pantheistischem Naturrecht, en Martin Avenarius (editor), Hemeneutik der Quellentexte des Römischen Rechts (Baden-Baden, 2008), pp. 193-297, entre otras muchas contribuciones de este autor, no mencionadas en el texto que comentamos. Esa contemplación del emperador como puro "mediador" entre las normas inmutables de orden superior y las necesidades organizativas del mundo terreno acompañará el desarrollo jurídico en Bizancio –y, por ende, en toda la Europa altomedieval–. Nada más lejos, por tanto, del cierre de las fuentes del derecho a la sola forma de la ley –entendida únicamente como expresión de la voluntad normativa del soberano– que encontramos en Occidente a partir del siglo XIX (si bien sus antecedentes remotos se hallan ya, sin duda, entre los romanistas italianos de los ss. XII-XIII al servicio del emperador, y luego de los juristas de cámara de los reyes bajomedievales: véase M. Calvo García, Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica (Madrid, 1994), pp. 23 ss.).

La tercera conferencia, en fin, se conecta con la primera parte del volumen ("Terminología") y es sin duda la más original de las tres. Este texto procede la pluma de Andrés Pociña Pérez (catedrático de filología latina de la Universidad de Granada) y lleva el evocador título de "Si in ivs vocat [...]". Reflexiones sobre la lengua latina jurídica (pp. 35-46). Como dejan bien claras esas primeras palabras, el A. usa como motivo para dejar caer sus reflexiones el comentario a las primeras disposiciones de la Ley de las Doce Tablas. El texto no hace un exhaustivo análisis del significado de esas expresiones (para ello, véase el comentario extensísimo de J. Guillén, El latín de las Doce Tablas, en Helmantica, 18 (1967), pp. 341-401; 19 (1968), pp. 43-111; y 20 (1969), pp. 67-103), sino que meramente las emplea como pretexto para desgranar sus observaciones en torno a la receptividad del texto jurídico en la época arcaica romana, con sus numerosos arcaísmos expresivos, su extremo formalismo y su creciente tecnicismo, lo que lo envuelve en un halo de misterio cuya finalidad, en última instancia, es la preservación no solo del orden social vigente, sino sobre todo la posición de los poderosos: "El latín jurídico fue cada día más difícil, más inaccesible al común de la población, que es lo mismo que decir más útil para los poderosos, de quienes siempre fue instrumento irrenunciable" (pág. 45), asevera paladinamente el A. Aun cuando las apreciaciones ahí vertidas son desde el punto de vista filológico e histórico-lingüístico de gran interés y exactitud, sin embargo, cabría achacar a este texto un excesivo esquematismo, ya que parece reducir la historia de la lengua jurídica latina a las circunstancias de la época arcaica, y no tiene suficientemente en cuenta ni las múltiples vicisitudes atravesadas por la sociedad romana a lo largo de la historia, que tienen su reflejo necesario en los documentos normativos, muchos de los cuales han llegado hasta nosotros, en los que pueden observarse las luchas y los esfuerzos por dulcificar el lenguaje legal y hacer del derecho una realidad más abierta a los distintos sectores de la ciudadanía (una cierta "democratización" del derecho, que se observa crecientemente incluso en época bajo-imperial); y, asimismo, el texto silencia el importante papel que a lo largo de los siglos desempeñó la jurisprudencia en la tarea de ir perfeccionando y matizando, pero al mismo tiempo también clarificando, el lenguaje jurídico en su conjunto (no solo de la ley, sino de todo el complejo edificio del derecho romano), lo que hubo de contribuir, en gran medida, a su supervivencia como un relevante producto cultural capaz de adaptarse a muy diversas épocas y tipos de sociedad, incluida nuestra moderna democracia de masas.

Tras estos tres textos más largos y enjundiosos se desgranan las diversas comunicaciones presentadas al congreso del que trae causa el volumen, distribuidas en los tres bloques que hemos señalado, hasta un total de 62 aportaciones, de variada extensión y calidad. Obviamente no disponemos de espacio aquí para comentar con detalle cada una de ellas, de modo que nos limitaremos a enunciar sus contenidos y subrayar aquellas que parecen ofrecer contenidos más novedosos o sugestivos desde un punto de vista histórico-jurídico.

En el primer bloque, referido a la "Terminología", encontramos los siguientes trabajos: Ana Alemán Monterreal, Precisiones terminológicas sobre "ostentum" D. 50,16,38 (Ulpianus libro 25 ad edictum) (pp. 49-64); Luis Enrique Antúnez y Villegas, Sobre la institución "persona" (pp. 65-71); Walenka Arévalo Caballero, La "delatio" al fisco de los "bona vacantia", "caduca" y "libertorum" (pp. 73-82); Ana Isabel Clemente Fernández, Breve apunte sobre la significación de los términos "pietas" y "caritas" (pp. 83-90) [véase también ead., en RIDROM., 8 (2012), pp. 224-228]; Mayara de Lima Reis, O fenômeno da disseminaçao polissemica na humanitas romana (pp. 91-99); María-Eva Fernández Baquero, "Familia publicanorum" (pp. 101-110); Macarena Guerrero Lebrón, Notas sobre la "professio censualis" en la Roma monárquica y republicana (pp. 111-118); Austréia Magalhães Candido, A questão da pessoa jurídica no dereito romano. Da aplicação do vocábulo "persona" aos entes imateriais (pp. 129-138); Juan Carlos Monterde García, Terminología jurídico-latina en las fuentes romanas peninsulares (pp. 150-158); Bernardo Periñán Gómez, "Absentia": del "factum" al "ius" (pp. 159-166); Eva María Polo Arévalo, Consideraciones en torno a las "res quae publicis usibus destinatae sunt" (pp. 167-178); Luis Mariano Robles Velasco, "Aequitas" - "Equity" (pp. 195-204).

Dentro de este bloque podríamos destacar, tal vez, las siguientes aportaciones: i) la de Carmen Lázaro Guillamón El concepto romano de ciudadanía en algunas fuentes literarias y jurídicas: posible "fundamentum iuris" para una propuesta de ciudadanía europea (pp. 119-128), que, si bien incurre en alguno de los excesos a que estamos acostumbrados en tiempos recientes al pretender ver en el tipo de la ciudadanía romana un cierto modelo "clásico" para la construcción de una nueva ciudadanía europea [cfr., en este sentido, las críticas vertidas por este recensionista en La ciudadanía romana, ¿un modelo de ‘ciudadanía cosmopolita’?, en B. Periñán Gómez (coordinador), Derecho, persona y ciudadanía. Una experiencia jurídica comparada (Madrid, 2010), pp. 661-684], sin embargo, constituye una interesante invitación a la reflexión en cuanto a cómo los tipos sociales ideales se reproducen y se entrecruzan en el tiempo (con todo, su visión de la constitutio Antoniniana parece un tanto anticuada: véase al respecto, últimamente: A. Torrent, La "constitutio Antoniniana". Reflexiones sobre el Papiro Giessen 40 I (Madrid, 2012); ii) asimismo, el trabajo de Belén Malavé Osuna, El esplendor de las ciudades: "decus publicum" y estética urbana (pp. 139-148) destaca por su excelente manejo de un buen número de complejas fuentes postclásicas poco estudiadas (Alex. CI. 8,10,2; Const. CI. 8,10,6; Const. C.Th. 15,1,1; Grat. Valent. Theod. CI. 8,12,6) que nos dan una plástica imagen del modo en que los emperadores postclásicos prejustinianeos se preocuparon de la ordenación del paisaje urbano en un contexto socio-político y económico difícil; iii) muy original es la aportación del editor del volumen, Pedro Resina Sola, La interdicción lingüística como instrumento del jurista. A propósito de D. 50,16,144 y 162 (pp. 179-194), donde se nos llama la atención en torno al fenómeno de la "transposición de significados" de los términos jurídicos (así como sucede en todo el léxico de cualquier lenguaje natural, dada la textura abierta que lo caracteriza), lo que obliga al legislador, y sobre todo al jurista en general, a ser sensible a esos cambios lingüísticos y actuar con juicio y sensibilidad, algo de lo que los propios romanos eran perfectamente conscientes (como puede verse v. gr. en Paul. D. 50,16,144 o en Pomp. D. 50,16,162,1); iv) también original, y muy adaptado a las exigencias "políticamente correctas" de los tiempos que corren, es el trabajo de Ramón P. Rodríguez Montero, que lleva el curioso título de Hilvanando "atributos" femeninos en la antigua Roma (pp. 205-218, reproducido también en SDHI., 79 [2013], pp. 305-324), donde el A. pasa revista a algunos vocablos utilizados habitualmente en Roma para dar una imagen negativa de la mujer (v. gr. impotentia, impatientia, infirmitas, imbecilitas o levitas) y mantener así su tradicional rol de subordinación y obediencia frente a los varones; v) en un terreno similar al de Pedro Resina se mueve José Mª Royo Arpón, Sobre la imagen de las palabras del derecho (pp. 219-229), que constituye una profunda reflexión en torno al sentido de una terminología técnica (la jurídica) que ha atravesado diversas épocas y múltiples vicisitudes históricas, e incluso en la actualidad sigue ofreciendo réditos, pero con el riesgo de sufrir una descontextualización que la pueda acabar convirtiendo en una cáscara vacía, salvo que se encuentre sometida al escrutinio de una vigorosa jurisprudencia dotada de sensibilidad histórica y filológica; y, por fin, vi) la aportación de Andrea Trisciuoglio, Sobre la impersonalidad de la función pública en la historia de la administración romana (pp. 231-236), donde, con la solvencia que es habitual en sus trabajos, expone el tránsito atravesado por los organismos públicos romanos desde una concepción personalista (propia de las relaciones paratéticas, o de contigüidad, típica de las sociedades preestatales de dominación) a otra de signo impersonal (como corresponde a las relaciones apotéticas, o de distancia, propia de las modernas sociedades estatales).

Tras este primer bloque aparece, sin solución de continuidad, el segundo de ellos, dedicado a los "Principios", entendidos estos en un sentido muy amplio. En este apartado encontramos los siguientes trabajos: Mirta Beatriz Álvarez, D. 50,17,142: "Qui tacet, non utique fatetur: sed tamen verum est eum non negare". El valor del silencio como regla de derecho. Diversas hipótesis. ¿El silencio reemplaza a la voluntad manifestada? (pp. 239-246); Javier Belda Mercado, "Contractum quorum appellationes nullae iure civile proditae sunt" y su relación con el principio de equidad (pp. 247-260); Myriam Benarrós, Sistema jurídico, ordenamentos, fontes. Os principios gerais do direito (pp. 261-268); Aránzazu Calzada González, "Ademptio legati" y la configuración de la categoría de lo "pro non scripto" (pp. 269-276); Manuel Camacho de los Ríos, El principio de mayoría vinculante "pro modo debiti" (pp. 277-294); Paula Domínguez Tristán, El principio de incompatibilidad entre sucesión testada e intestada: algunas consideraciones sobre su presencia en el derecho civil catalán (pp. 295-307); Mª Teresa Duplá Marín, El principio "mater semper certa est" ¿a debate la nueva legislación sobre reproducción asistida y sus consecuencias? (pp. 309-320); Belén Fernández Vizcaíno, Una aproximación a la noción de "ius adcrescendi" (pp. 321-329); María Francisca Gámez Montalvo e Ignacio Miguel Garrido Jiménez, El principio de equidad como sentido de la justicia (pp. 331-337); José Garrido Arredondo, "Quod principi placuit legis habet vigorem". Su recepción en la corono de Castilla (pp. 339-354); Rafael Guijarro Calvo, Principios tributarios en la legislación justinianea (pp. 355-363); Martha Patricia Irigoyen Troconis, "Regulae iuris": fundamento del pensamiento y del léxico técnico jurídico (pp. 365-371); Adela López Pedreira, Algunas reflexiones acerca de la presunción de inocencia en el ámbito penal romano (pp. 373-382); Amparo Montañana Casaní, La "actio quanti monoris" en la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa internacional de mercaderías (pp. 393-408); Mª Eugenia Ortuño Pérez, El aforismo "vel omnia admittantur, vel omnia repudientur" a la luz de los criterios de interpretación del derecho hereditario romano (pp. 409-415); Norberto Darío Rinaldi, Algunos comentarios sobre la recepción de los principios de la compraventa romana en el moderno derecho chino (pp. 417-425); Rosalía Rodríguez López, El principio "recte colere" en D. 50,16,86 (pp. 427-437); Aloísio Surgik, Considerações críticas em torno do principio "pacta sunt servanda" (pp. 449-465); Mónica Villagra, "Cana fides" (pp. 467-478).

En esta sección nos han resultado particularmente interesantes las contribuciones siguientes: i) la correspondiente al ya citado José Garrido Arredondo, "Quod principi placuit legis habet vigorem. Su recepción en la Corona de Castilla (pp. 339-354), que, si bien en lo referente al origen romano de la máxima citada en el título no es del todo preciso (no indica, por ejemplo, que en su formulación inicial la expresión estaba referida únicamente a la actividad del princeps de emitir rescriptos: Ulp. D. 1,4,1,1; cfr. Á. d’Ors, derecho privado romano10 (Pamplona, 2004), § 47, no obstante, es un trabajo muy bien documentado y acertadamente circunscrito a la cuestión analizada, centrada en la validez de esta regla para la concesión de un verdadero poder legislativo a los reyes de Castilla en el período final de la Edad Media, lo que da una buena idea del juego que, a pesar de las declaraciones oficiales, el derecho romano ofrecía a los monarcas castellanos en ese preciso momento histórico, y que, a su vez, desempeñará un papel relevante en la posterior expansión del derecho castellano en América; ii) También es destacable, a nuestro juicio, el trabajo de Luis Aníbal Maggio, Ante la duda. Principios y metaprincipios en el Digesto (pp. 383-391), que se plantea una cuestión de base, cual es la de distinguir entre reglas y principios, en concreto con relación al problema de la solución de antinomias o incertidumbres provocadas por la naturaleza imprecisa del lenguaje natural con que se expresa el derecho; constituye un trabajo más de carácter filosófico-jurídico que histórico-jurídico, pero la utilización de pasajes del Digesto (v. gr. Modest. D. 1,4,4; Paul. D. 1,3,26/28; Ulp. D. 50,16,102; etc.) como ilustración de la cuestión general debatida y sus posibles respuestas hace particularmente incisivo al texto, ya que ofrece un enfoque sugerente y poco explotado del valor del derecho romano para el análisis de problemas de la teoría general del derecho; iii) Y, finalmente, también nos ha resultado interesante el artículo de Elena Sánchez Collado, La inflación monetaria según C. 11,11(10), 2: una aplicación del principio "ius suum cuique tribuere" (pp. 439-448), un texto particularmente difícil por la necesidad de manejar conceptos económicos y numismáticos para resolver los problemas interpretativos planteados por la mencionada norma de los emperadores Valentiniano y Valente (de fecha incierta, tal vez del año 367), problemas que la A. resuelve con soltura, y con la ayuda de las interpretaciones de los autores del humanismo jurídico francés (J. Godefroy). Si bien resulta discutible ver en la medida adoptada por los emperadores una aplicación de un principio de justicia, y no más bien una decisión de orden técnico (dado que el conocimiento de los romanos sobre el proceso de formación de precios ya se encontraba suficientemente avanzado, sobre todo después de la experiencia de la escalada inflacionista en tiempos de Diocleciano: cfr. al respecto, últimamente, A. Torrent, Actividad bancaria e inflación en época diclecianea-constantiniana, en Ivra, 57 (2008-2009), pp. 49-90, con todo, el análisis exegético del texto resulta muy acertado y constituye una buena expresión de la necesidad de recurrir en ocasiones a la hermenéutica jurídica para comprender los problemas de la historia económica.

Por último, la tercera parte de la obra está dedicada a las cuestiones que el texto llama "Interpretatio", pero que más bien constituye, a mi juicio, una miscelánea en la que se han incluido trabajos muy heterogéneos, de difícil encaje en las dos secciones anteriores, y solo algunos de ellos responden verdaderamente al "Leitmotiv" de aportar ideas en cuanto a esclarecer el sentido de lo que sea la interpretatio para el derecho romano o en el derecho romano. Dentro de esta sección se encuentran, entre otros, los siguientes trabajos: Maria Pia Baccari, Persona, matrimonio y familia en el sistema romano. Contra los ‘abstractismos’ y los individualismos contemporáneos (pp. 481-490); José Carlos Costa, Pautas de interpretación legisladas en el Código civil argentino y su relación con el derecho romano (pp. 491-496); Rodrigo de Lima Vaz Sampaio, Estado de perigo no CC/02: Notas críticas (pp. 507-519); Felipe del Pino Toscano, La palingenesia como instrumento de interpretación romanística (pp. 521-531); Adolfo Díaz-Bautista Cremades, La quiebra de la subasta en la "extraordinaria cognitio" (pp. 537-543); Carlos Henrique Garcia de Oliveira y Maria Shirley Carvalho Rocha e Melo, A jurisdição e a competencia dos magistrados na organização judiciária romana como referencia para o poder judiciário atual (pp. 545-553); Antonio dos Santos Justo, O pensamento jusnaturalista no direito romano (pp. 573-584); José de Jesús Ledesma y José María Sáinz y Gómez Salcedo, Hacia la búsqueda y descubrimiento de la concepción romana de derecho (, pp. 585-596); Manuel López-Muñoz y Mercedes Peinado Peinado, La "fides" catuliana como elemento contractual y argumento forense (pp. 597-603); Carmen López-Rendo Rodríguez, Culpa de la víctima y su "interpretatio" conforme a los antecedentes históricos en una sentencia del Tribunal Supremo (pp. 605-622); Carmen Meza Ingar, Presencia del derecho romano en el siglo XXI (pp. 629-632); Marilina Andrea Miceli, Aplicación de la "pietas familiae" en la Ley 24.193 de transplante de órganos y tejidos (pp. 633-637); María Dolores Parra Martín, La equidad como criterio auxiliar en la interpretación judicial (, pp. 649-655); Juan Ramón Robles Reyes, Reminiscencias del "genius propuli Romani" tras la implantación del Cristianismo (pp. 657-663); Eduardo Vera-Cruz Pinto, As fontes para o estudo do direito da familia em Roma: algumas breves considerações (pp. 681-686); María Vital Da Rocha y Rodrigo Pierre Linhares Mattos, A função social e o direito de propiedade no direito romano e no direito brasileiro (pp. 687-693).

Entre los trabajos más originales o innovadores de esta sección del libro se cuentan, a nuestro juicio, los siguientes: i) el artículo de Rui de Figueiredo Marcos, Os cânones da interpretação iluminista e o direito romano (pp. 497-505), que nos abre los ojos ante una realidad poco conocida, cual el de la supervivencia de normas y principios interpretativos del derecho romano en el pensamiento jurídico, o incluso en la legislación, de Portugal en el siglo XVIII, a pesar de la preferencia del reformismo monárquico de la época por la interpretación auténtica de las normas y el descrédito sufrido por la interpretación doctrinal, lo que hace desmentir en la práctica algunos de los tópicos que suelen repetirse en torno a la animadversión de los ilustrados hacia el derecho romano [cfr. L. Rodríguez Ennes, El antirromanismo ilustrado, en SDHI., 74 (2008), pp. 663 ss. = RGDR., 11 (2008) en línea: www.iustel.com], que tal vez tenía más de retórico que de real; ii) También el muy sugestivo trabajo del añorado romanista español recientemente desaparecido, Antonio Díaz Bautista, Una explicación esotérica del orden de materias en la Compilación justinianea, pp. 533-543), el cual nos llama la atención sobre la existencia de un libro (publicado en Riga en 1936) a cargo del profesor letón Vasili Sinaiski, que llevaba el título de Problèmes du droit romain au point de vue du droit quiritaire, en uno de cuyos capítulos plantea una conexión entre la distribución de materias en el Digesto y el Codex y los signos del Zodiaco (así como diversos calendarios del Mundo Antiguo, y la propia lex XII tabularum). Aunque la tesis del libro en cuestión es extravagante, el A. señala, acertadamente, que su idea no deja de ser una hipótesis sugestiva que estimula a pensar en torno a las verdaderas categorías que inspiraron la elaboración de una obra tan descomunal y compleja como el Corpus iuris, así como en la necesidad de considerar más seriamente el carácter estable, a menudo refractario a la innovación, que las ideas arcaicas presentaron a lo largo de toda la evolución del derecho romano histórico; iii) Otro trabajo denso y erudito es el presentado por Justo García Sánchez y Beatriz García Fueyo, La noción romana de "iniuria", como ofensa moral recogida por escrito, y la recepción de cuatro "regulae iuris" en una querella hispana del siglo XVII, pp. 555-572), donde se observa gráficamente la aplicación de cuatro reglas jurídicas romanas compiladas (Ulp. D. 47,10,17,3; eod. 3,1; eod. 13,1; y eod. 1,5) en un pleito criminal de 1656, resuelto en instancia en 1657 por sentencia de la Real Chancillería de Valladolid, lo que pone de manifiesto, igual que en el caso anteriormente mencionado de Rui de Figueiredo, que la larga huella del derecho romano ha sido mucho más profunda en la práctica de nuestros ordenamientos peninsulares (tanto o más que en Iberoamérica) de lo que la historiografía jurídica española y portuguesa han tendido a considerar; iv) En conexión con el texto anterior se encuentra este otro de Miguel Morales Payán, El delito de injuria. Notas para su estudio en el derecho histórico español (pp. 639-648) que, si bien puede resultar un tanto escaso y apriorístico con relación al amplísimo tema planteado, particularmente por lo que se refiere a los orígenes romanos del instituto, no deja de ser en todo caso una buena síntesis de los trabajos publicados en los últimos años en torno a la cuestión abordada y un punto de partida para ulteriores trabajos más estrictamente romanísticos; v) Otro texto también sugerente es el de Mercedes Salido López, que trata sobre La aplicación del derecho romano en la interpretación terminológica mayansiana del derecho de patronato (pp. 665-686), en el cual nos relata la A. la historia de cómo fue introduciéndose en el derecho español, de la mano esta vez de Gregorio Mayáns y Siscar (1699-1781), el concepto de "derecho de patronato", para lo que se sirvió del uso (y abuso) de determinadas fuentes jurídicas romanas (v. gr. Nov. 77, c. 2; Nov. 123, c. 18), las cuales, como es bien sabido, propenden, en el estado en que quedaron tras la compilación, a ver ese "derecho" de presentación de las vacantes eclesiásticas –y de cese en su ocupación– como una posesión regia secular que debía defenderse en su siglo. Y, por fin, vi) el elegante trabajo de Tammo Wallinga, La interpretación de las antinomias del "Corpus iuris civilis" en la Edad Media (pp. 695-706), hecho con el esmero y pulcritud a los que el A. nos tiene acostumbrados, en el que se analiza la comprensión con que recibieron los juristas medievales (glosadores) las reglas justinianeas de resolución de posibles antinomias dentro del sistema codificado, comparando las versiones del mismo que se encuentran en los tempranos Casus Codicis de Wilhelmus de Cabriano (1156-117) –inspirados a menudo por Búlgaro– con las que se hallan en las versiones más avanzadas de Azón (Lectura super Codicem) y en la Magna Glossa de Acursio, llegando a la conclusión (que califica de "modesta" y "provisional") de que los glosadores no reflexionaron mucho sobre el tema de las antinomias, considerando el CIC como un conjunto de textos que debían interpretarse en términos de similia, contraria y distinctiones; con todo, se observa que los pasajes de Cabriano inspirados por Búlgaro parecen contener una mayor perspectiva histórica que en autores posteriores.

Con este excelente artículo finaliza la obra, que, como puede verse, constituye una abundante muestra de la producción científica de una buena parte de la doctrina romanística iberoamericana (en sentido amplio) de estos inicios del siglo XXI. Naturalmente, no podría tomarse esto como una muestra absolutamente representativa, ya que en este volumen solo se han recogido textos vertidos al azar al hilo de un determinado congreso, y no así una selección pormenorizada de trabajos de romanistas de los diversos países y tradiciones científicas e historiográficas, pero sí puede ser admitido como una interesante piedra de toque para establecer cuáles son los temas y las tendencias que hoy ofrecen un mayor atractivo para la romanística de esta parte del mundo occidental.

Francisco J. Andrés Santos

Universidad de Valladolid

 

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