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Revista de derecho (Valdivia)

On-line version ISSN 0718-0950

Rev. derecho (Valdivia) vol.33 no.1 Valdivia June 2020

http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502020000100297 

Investigaciones

Rechazo in limine de recurso de casación (art. 782 inc. 2° CPC) y normas decisoria litis

Reject in limine of cassation appeal (art. 782 inc. 2° CPC) and rules decisoria litis

Carlos del Río Ferretti* 

* Licenciado en Ciencias Jurídicas, Universidad Central, Chile. Doctor en Derecho, Universidad de Valencia, España. Profesor de Derecho Procesal, Universidad Católica del Maule, Chile. Correo electrónico: cdelrio@ucm.cl

RESUMEN:

Este estudio analiza la aplicación que hace la Corte Suprema del procedimiento casacional para el rechazo liminar del recurso de casación del art. 782 inc. 2° CPC, en relación con el concepto jurídico de normas decisoria litis. Pretende demostrar cómo se ha fijado el concepto indicado en el Derecho chileno. En segundo lugar, describe la forma en que aquel ha sido aplicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Y, finalmente, presenta las críticas dogmáticas que a una y otra cosa puedan realizarse.

Palabras claves: Recurso de casación; selección de asuntos; normas (leyes) decisoria litis

ABSTRACT:

This study analyzes the application made by the Supreme Court of the casacional procedure for the liminal rejection of the cassation appeal of art. 782 inc. 2° CPC, in relation to the legal concept of rules decisoria litis. It aims to demonstrate how the concept indicated in Chilean law has been set. Second, it describes the way in which it has been applied by the jurisprudence of the Supreme Court. And, finally, it presents the dogmatic criticisms that can be made to one thing and another.

Keywords: Cassation appeal; appeal selection; rules (laws) decisoria litis

I. APUNTE PREVIO SOBRE LA CASACIÓN Y EL ART. 782 INC. 2°

Se ha estudiado a menudo el origen y la naturaleza de la casación con el fin de rastrear sus antecedentes y trazar su evolución hasta el instituto jurídico que conocemos hoy. Eruditas referencias históricas al derecho común, al derecho comparado europeo en el desarrollo previo pueden ser encontradas en la dogmática europea1. También entre nosotros2 hay buenos trabajos que exploran acerca del origen y naturaleza de la casación.

Lo cierto es que la casación hunde sus raíces hasta el siglo XVI francés, y que nace con una identidad no jurisdiccional ni con propósitos propiamente jurisdiccionales, sino más bien como mecanismo jurídico inicialmente previsto para defender el poder regio frente a los ataques de la judicatura (Parlaments), de la que aquel desconfía.

Sin embargo, desde allí evoluciona hasta como ha quedado configurado en la tradición de Derecho continental, desde luego en sus distintas variantes3. Sin entrar en los detalles de esa evolución tan ampliamente estudiada por la dogmática4, ahora sí conviene apuntar que de esa evolución es menester rescatar los hitos que orientan a la casación y a la Corte de casación hacia su incardinación jurisdiccional y hacia unos fines propios, distintos de los de su origen.

En primer lugar, la ampliación de los tipos de infracciones con relevancia casacional. Inicialmente -ya en la época revolucionaria- la casación censuraba únicamente la contravención a texto expreso de ley y no entraba en cuestiones netamente interpretativas de ley y menos de aplicación. Únicamente se velaba que los jueces no desobedecieren de forma manifiesta al legislador. A este respecto nótese que a los jueces de la época revolucionaria se les llegó a prohibir la interpretación de la ley. El legislador de la época en una concepción desbordada de la división de poderes prohibió la interpretación de la ley a los jueces, sin matización de ninguna especie. No distinguía entre la interpretación auténtica -general y abstracta- y la interpretación de la ley para su aplicación al caso concreto. De aquí que cualquier problema interpretativo que advirtiera el juzgador en la ley no podía ser solventado por él mismo, sino por el propio legislador, para ello estaba previsto el mecanismo obligatorio del référé al legislador.

El Código napoleónico rompe con el dogma y distingue la interpretación auténtica del legislador, de la interpretación que en la aplicación de la ley correspondía a los jueces. Este cambio alentó la ampliación del conocimiento casacional, primero a la interpretación judicial -velando por la recta interpretación de la ley- y, luego, incluso a las cuestiones relativas a la falsa aplicación de la ley. Entonces ya tenemos en Francia a principios del siglo XIX una casación completa y compenetrada en la cuestión judicial litigiosa, que en el concepto clásico de la época abarca la premisa mayor y parte de la premisa menor (calificación y subsunción jurídica de los hechos).

En segundo término, en paralelo, la otra línea de desarrollo está referida al carácter puramente negativo de la intervención casacional, que se limitaba a casar, vale decir, a suprimir las sentencias judiciales que contravenían texto expreso de ley: era un poder enteramente negativo. El Tribunal de casación se limitaba a una constatación manifiesta de los ataques al imperio de la ley perpetrados en resoluciones judiciales, y procedía a su supresión. Hasta aquí llegaba su cometido, y no tenía interés alguno en incidir positivamente de ninguna manera en la solución jurisdiccional del caso.

Esto precisamente empieza a cambiar cuando el Tribunal de casación comienza a intervenir en la interpretación de la ley y a censurar la falsa interpretación y, después, también la falsa aplicación de ley. Estando ya en el ámbito jurisdiccional el cometido casacional, la Corte principia a motivar concienzudamente sus decisiones, y por ello aparece en su función un claro intento de orientar a la jurisprudencia y ya no solo de tutelar el Derecho objetivo. Esto es, de incidir positivamente en la solución de la controversia, aunque se mantenga el sistema de reenvío propio de la casación (francesa, e italiana hasta hace pocos años). De esta manera, aunque la casación preserve el sistema del reenvío los pronunciamientos de casación lograban orientar y por lo tanto unificar la jurisprudencia, pese a no tener inicialmente eficacia vinculante.

El asunto recibe en Francia un tratamiento claro en la ley de 1° de abril de 1837 que establece un criterio que hace primar el pronunciamiento casacional de la Corte sobre el juez de reenvío, cuando esta se pronuncia por segunda vez en secciones unidas casando una sentencia por el mismo motivo que había dado lugar a una primera casación. En esta situación el segundo pronunciamiento vinculaba al juez de reenvío, quien debía conformarse a la decisión casacional respecto de los puntos de Derecho resueltos por la Corte, tal como expresamente disponía el art. 2 de ley de 1° abril de 18375.

Este hito marca el punto donde ya se tiene una casación con los rasgos esenciales, y que desde esa época se propagó como un modelo de impugnación procesal6 que de forma eficiente aseguraba al tiempo un mecanismo de defensa del derecho objetivo y, por otra, la unificación jurisprudencial.

Esta situación sin embargo ha sido desafiada por el desarrollo de los sistemas jurídicos de las últimas décadas, en los que se ha verificado una masificación del acceso a la justicia y de consiguiente también una masificación del acceso a la Corte. Ello, entre otras cosas, habría puesto en entredicho la capacidad de la casación de orientar y unificar la jurisprudencia, ya que existiría una relación entre la masificación de la casación y la pérdida de la capacidad persuasiva -y de la estabilidad- de la jurisprudencia del Tribunal de casación7. De lo anterior ha derivado el interés del legislador y de la dogmática por los medios técnicos para racionalizar (seleccionar) la carga de trabajo de la casación. Así, las diversas formas de selección de asuntos se consideran actualmente como un supuesto necesario en el diseño legal para optimizar la consecución de los fines de la casación y, en particular, el de la unificación jurisprudencial.

Es evidente que en el actual diseño de la casación civil chilena, el medio de racionalización previsto es el que está consagrado en el art. 782 inc. 2° CPC8, y de allí el interés en ocuparse de cómo funciona y de cuáles son las vías de mayor rendimiento en la realidad aplicativa de este instrumento.

Es en este punto donde nos detendremos, y analizaremos en particular la relación del rechazo liminar con las normas decisoria litis, en tanto se trata de una de las vías de argumentación de más frecuente uso para la desestimación del recurso. Pasamos seguidamente al análisis de estos dos términos y su relación.

II. LA MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTO COMO JUICIO DE FUNDABILIDAD

Como se sabe, el artículo 782 inc. 2° CPC9 confiere a la CS la potestad para de­sestimar in limine un recurso de casación -con el acuerdo unánime de los miembros de la sala- por manifiesta falta de fundamento, aprovechando al efecto la fase de control de admisibilidad10. La ley consiente que aquella fase mude en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, produciéndose la supresión de la fase procedimental ordinaria de conocimiento del asunto en audiencia o vista pública.

La cláusula de manifiesta falta de fundamento remite a un juicio negativo de fundabilidad jurídica11-12 que, por su evidencia, permite in limine la declaración de rechazo como desestimación de fondo.

El juicio de fundabilidad desarrollado en la doctrina, generalmente en oposición al de admisibilidad13, establece que el mismo va a consistir en el carácter concluyente de la fundamentación del recurso de casación. Y se consideran que son concluyentes (actionem esse fundatam) las afirmaciones (alegaciones) deducidas para fundar la petición -sean de hechos o de derecho- cuando son capaces de justificarla. Vale decir, adecuadas para producir el efecto jurídico que se pretende14.

De esta manera, el carácter concluyente concurre en cuanto el recurso contiene afirmaciones o alegaciones jurídicas pertinentes para justificar la petición contenida en aquel. Así, como es natural, el juicio de fundabilidad jurídica en el recurso de casación15 está íntimamente vinculado -a contrario sensu- al juicio del art. 782 CPC de ser manifiestamente infundado. Esto se verifica cada vez que la denuncia sea carente de fundabilidad, en tanto está planteada de manera que no resulta adecuada para obtener la sentencia de invalidación que se pretende.

La CS, sin embargo, insiste con frecuencia16 en una interpretación del art. 772 CPC -acerca de requisitos de admisibilidad- en el sentido que no basta -para cumplir los requisitos de este precepto- con el solo señalamiento de un vicio, ni de un precepto legal infringido, ni la afirmación de que influya en lo dispositivo. Se requiere además aportar un conjunto de fundamentos que desarrollen el motivo y demuestre cómo se ha verificado y cómo ha llegado a influir en lo dispositivo del fallo, y, finalmente, consignar de forma explícita todas las normas decisoria litis, entendiendo por estas las que se aplicaron erróneamente como aquellas que correspondía aplicar.

Es curioso que se invoque la norma (el art. 772)17 respecto de los requisitos de admisibilidad cuando se está haciendo un pronunciamiento de rechazo sustantivo. Como se ve, la mención del art. 772 n°1 CPC en algunas sentencias viene invocado con relación no ya a un mero cumplimiento formal de determinadas menciones del escrito del recurso, sino sobre todo como una carga de alegación que se presenta como la exigencia de fundabilidad del recurso mismo, pesquisable de forma palmaria e inmediata, en tanto se expresa esto en la debilidad argumental de la denuncia casacional, con independencia de la existencia o no del error jurídico que se cuestiona. Se está entonces ante un juicio de fundabilidad que es causa de rechazo por manifiesta falta de fundamento, y no haría falta la referencia del art. 772 Nº 1, sino que en puridad bastaría únicamente el propio tenor del 782 que pivota sobre la cláusula que se acaba de señalar.

Por otra parte, la CS no tiene claro el alcance del juicio de fundabilidad. Es evidente que la Corte está afirmando la existencia de una carga muy peculiar que se traduce en una forma de entender la fundabilidad jurídica que supera los márgenes de la misma, cuando parece estar demandando la exacta aportación de todos los fundamentos, alegaciones y normas correctos, y que intervienen como necesarias para la estimación del recurso, así como para el posterior pronunciamiento de sentencia de reemplazo.

Desde el punto de vista señalado habría que discutir el contenido exacto de una carga de este tipo. Vale decir, ¿se resuelve ésta en una carga de aportar los fundamentos y las normas jurídicamente adecuados o, más, lo que se exige es aportar los jurídicamente correctos, al punto de requerir de los recurrentes todos los fundamentos y desarrollos jurídicos, todas las normas decisoria litis estimadas infringidas y las que cabía aplicar, la específica forma en que se han verificado las infracciones y la puntual manera en que han influido en lo dispositivo del fallo, dado que en otro caso no queda más remedio que declarar como manifiestamente infundado el recurso, aunque el vicio exista por otros fundamentos o en función de otras normas jurídicas, en razón del carácter estricto del recurso de casación?18

Lo cierto es que el juicio negativo de fundabilidad vinculado a la manifiesta falta de fundamento se traduce en la constatación de que el recurso carece de afirmaciones o alegaciones que posean la capacidad, vale decir, la idoneidad jurídica, para producir la invalidación de la sentencia. Se debe distinguir netamente esto último de la comprobada concurrencia o no concurrencia de aquellas, lo cual queda al margen del examen liminar y que debe ser objeto del estudio propio del conocimiento ordinario del recurso.

Nótese que una carga como esta sería la más elevada de todas las que puedan existir en el proceso, mucho más grave que la carga de la prueba, que se ve morigerada por los poderes de oficio del juez y por el principio de adquisición procesal. ¿Es viable una interpretación como esta cuando estamos hablando de actos procesales de obtención? O mejor, ¿hasta dónde una concepción como esta es compatible con el principio irrenunciable de iura novit curiae?19

En efecto, aunque inicialmente el juicio de fundabilidad en el rechazo liminar por manifiesta falta de fundamento es pertinente, la jurisprudencia muchas veces tuerce su significado concreto cuando lo establece como carga de alegación íntegra y exacta del conjunto jurídico argumental, de la o las normas decisoria litis (de todas), y la precisa forma en que la infracción de ley influye en lo dispositivo del fallo, en consonancia con la pretensión que se sostiene, de modo que cualquier error o incompletitud que se pueda advertir, hace del recurso un arbitrio manifiestamente infundado que amerita el rechazo liminar.

III. EL CONCEPTO DE NORMAS (LEYES) DECISORIA LITIS. EL PROBLEMA DE SU NATURALEZA

Como se verá, las consideraciones precedentes son esenciales para comprender el punto relativo al desarrollo y aplicación jurisprudencial del concepto de normas decisoria litis.

Desde la época en que se discute el establecimiento del CPC se encuentra el uso del concepto indicado en nuestro medio20. Son de particular interés las referencias de comentaristas de ese tiempo. Al respecto es aconsejable invocar por ejemplo el uso que hace Toro Melo y Echeverría Reyes21, cuando tratan la discusión que se dio en el Congreso en relación con la forma del motivo o motivos de casación previstos inicialmente en el art. 940 CPC (actual art. 767). La clave del asunto discutido en sede legislativa estribaba en que se barajaba la necesidad de contemplar dos reglas distintas, dando lugar a dos motivos de casación diversos. De una parte la infracción de leyes sustantivas y, por otra, la infracción de determinadas normas reguladoras de la prueba. Lo que importa destacar ahora es que los autores de la época se enfrentaban a esta alternativa, en el entendido que la infracción de normas reguladoras no quedaban comprendidas en el supuesto más elemental de la casación de fondo, como era el de la infracción de ley sustantiva. Y esta última expresión -sustantiva- se entendía como sinónima de decisoria litis. De aquí que se considerara necesaria la inclusión de un supuesto separado para los casos de normas reguladoras22.

Sin embargo, la opción del legislador fue finalmente consagrar un único motivo de casación que diera cobertura general a los dos rubros antes señalados. La técnica fue simple: decidió suprimir del primer supuesto de infracción, esto es, de la “infracción de ley sustantiva” exactamente la palabra “sustantiva”, quedando únicamente la mención a secas de infracción de ley sin referencia a dicha naturaleza “sustantiva”. Cambio conciso que importaba subsumir en un único supuesto también las infracciones de determinadas leyes “probatorias” denominadas normas reguladoras de la prueba.

Lo relevante para este trabajo es que en la explicación que dan los autores citados de la ratio legis queda plasmada la equivalencia que se hacía de las expresiones “normas decisoria litis” y “leyes sustantivas”, y que incluso se usaban indistintamente23-24.

Esta concepción de norma decisoria, sin embargo, no pudo ser sostenida en el tiempo, y tuvo que ser modificada porque la realidad planteaba casos necesitados de cobertura y que lamentablemente escapaban a la mezquina tutela de la casación en la forma que deja al margen varios supuestos en que se verifica la inejecución o el quebrantamiento de una norma de carácter procesal. Vale decir, de un precepto que no está referido a la relación jurídico-material del objeto del proceso (de la litis, del litigio o asunto controvertido en términos de la práctica forense chilena), sino que únicamente trata y regula el procedimiento y el proceso.

Es así que rápidamente esa aparente claridad inicial da paso a una cierta ambigüedad del uso que se hace del concepto. Anabalón25 menciona la importantísima sentencia de la CS de 2 de junio de 191926. La lectura de esta nos muestra claramente el concepto elástico de norma decisoria litis que utiliza nuestra jurisprudencia, y que pervive hasta el presente.

La cuestión suscitada en el recurso fue la siguiente: la sentencia definitiva impugnada rechazó la demanda con base en el art. 251 CPC (actual 254), porque estimó que aquella fue planteada de forma poco clara e indeterminada, siendo este su único argumento jurídico para la desestimación de aquella.

La CS consideró que la sentencia impugnada violó el mismo precepto en que apoyó su resolución -esto es el art. 251 (254)-, lo que en su opinión habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por eso decidió acoger el recurso de casación en el fondo.

Frente al problema de la naturaleza procesal (ordenatoria litis) de la norma, la Corte sostuvo que efectivamente esta norma tiene ese carácter -de ordenatoria litis- y que por eso ella puede dar lugar a una excepción dilatoria. No obstante aquello, si la misma llegase a ser utilizada como norma decisoria litis, vale decir, utilizada para la adopción de la decisión, y con base en ella se rechaza la demanda, es perfectamente procedente el recurso de casación en el fondo. Así, acabó afirmando en el caso la violación de la ley y la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo27. Y añadió finalmente que el art. 940 CPC (767) no distingue en cuanto a la naturaleza de las leyes infringidas28.

En esta sentencia aparece un concepto de norma decisoria litis que podríamos considerar operativo, al punto de que la naturaleza abstracta de la norma es secundaria. De este modo si bien una norma puede inicialmente ser procesal y ordenatoria litis, relativa al recto establecimiento del proceso (en su teoría del cuasicontrato de litis contestatio) y puede dar origen a una discusión incidental mediante la deducción de una excepción dilatoria, sin embargo, si es utilizada como norma jurídica para la sentencia definitiva -no de fondo-, que anómalamente se acaba concretando en el rechazo de la demanda, opera en concreto como norma decisoria litis, y por lo tanto en ese caso queda sujeta a cobertura casacional de fondo.

El razonamiento intuitivo de la Corte Suprema contiene una base de verdad, aunque la misma no se expresa adecuadamente y yerra en lo esencial, al insistir en el uso inadecuado del concepto norma decisoria litis29. Es evidente que una norma procesal no solo opera como un mandato jurídico que resulta quebrantado cada vez que un acto del proceso se realiza o se omite, al margen o en contra del mandato procesal (error quo ad processum), sino que también un precepto de carácter procesal puede ser infringido como mandato jurídico que se aplica incorrectamente a un asunto que se deba resolver en el proceso, generalmente de forma incidental. En ese caso, la norma procesal -el mandato jurídico que deriva de ella- funciona como criterio jurídico legal de la decisión que se adopta y va a reflejarse en su contenido material (error quo ad rem)30. Asimismo, jamás ese asunto es -y esa decisión recae en- el objeto del proceso, vale decir, en el asunto litigioso que se refiera a una relación jurídico material que sirve de fundamento a la pretensión deducida en el proceso. De aquí que resulte tan impropio hablar en este supuesto de norma decisoria litis.

En nuestro Derecho serán consideradas entre las normas decisoria litis las relativas a cuestiones que debieran promoverse por medio de un incidente o que dan lugar a sentencias meramente procesales, que no se pronuncian respecto del mérito de la cuestión principal, sino que se limitan a declarar la falta de algún presupuesto o requisito procesal para poder dictar sentencia de mérito que juzgue y resuelva la cuestión controvertida.

Aun con estas observaciones, lo cierto es que la doctrina mantiene la denominación tradicional en nuestro Derecho para esos casos (probablemente por respeto al arraigo de la expresión). Y reconoce el carácter de norma decisoria litis incluso a las normas procesales siempre que operen como criterios normativos de decisión (no de actuación) de una resolución y que por esa razón determinen el contenido de aquella. Con las precisiones conceptuales indicadas, se puede comprender que diversos autores hablen en este supuesto de norma decisoria litis y que lo consideren un caso de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo31. Así por ejemplo Mosquera y Maturana32 y, de forma semejante, Núñez Ojeda y Pérez Ragone33, y Palomo Vélez34.

Sin embargo, es prudente apuntar que algunos de estos autores definen derechamente a las normas decisoria litis como las “que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas”35-36. El concepto no es del todo exacto por lo que ya hemos apuntado.

Otro ejemplo evidente para demostrar lo que se afirma es el que ofrece el abandono del procedimiento. En este una sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones confirma o declara el abandono con arreglo al art. 152 CPC, y pone término al procedimiento, pero en caso alguno convierte a este precepto legal en decisorio de la litis en los términos de la definición que se acaba de señalar, en cuanto precisamente allí se prevé el abandono como una sanción de carácter procesal que impide la entera sustanciación del procedimiento para poder llegar a una sentencia de mérito que resuelva la litis (objeto del proceso). Y con todo, no siendo con arreglo a la definición señalada una norma decisoria litis, el art. 152 CPC entra, sin duda, en la cobertura de la casación en el fondo, así como ha sido diseñada en Chile.

Casarino37 al parecer intuye el asunto, porque su definición es más precisa desde el punto de vista anotado, cuando entiende que son normas decisoria litis las que “influyen sustancialmente en lo decisivo o resuelto en la sentencia”. Como se ve, evita la afirmación parcialmente errónea refiriendo las normas decisorias a la resolución de la litis o de la controversia o de la cuestión controvertida.

1. La determinación de la concreta infracción de norma decisoria y la amplitud de la denuncia casacional

Aparte de las precisiones conceptuales acerca de la naturaleza de la norma decisoria litis, ha resultado fundamental en la jurisprudencia de la CS el desarrollo complementario relativo a la determinación concreta de cuál o cuáles son las infracciones relevantes para la casación de fondo.

La jurisprudencia pronto captó el alcance que esto podía tener. El punto que la Corte levantó puede ser planteado con esta interrogante: ¿cuál es la norma decisoria litis: aquella incorrectamente aplicada en el caso por la sentencia impugnada o lo es aquella que correspondía aplicar en lugar de esa, y que no lo fue en el caso concreto? La respuesta a esta cuestión será considerada esencial por la CS para determinar la amplitud con que se deba realizar la denuncia casacional. Vale decir, la cuestión debatida era determinar si correspondía denunciar unas u otras o bien ambas. De esto va a depender que, en un caso u otro, los fundamentos del recurso sean considerados jurídicamente adecuados o concluyentes38.

Respecto de este extremo no ha habido siempre una posición clara. Por ejemplo, la SCS de 2 de junio de 1919, referida previamente39, parte del concepto de norma decisoria litis como aquella incorrectamente aplicada (como violación de ley), que en el caso es el art. 251 (254), y no se ocupa de discernir sobre cuál o cuáles en su lugar habría correspondido aplicar40. Por el contrario, en la definición que ofrecen Mosquera y Maturana41 -son decisoria litis las “que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida al ser aplicadas”- parecen dar a entender que es decisoria litis la norma que permite (sirve para) resolver (acertadamente) el asunto de que se trata.

La CS en los últimos años de forma persistente ha exigido la denuncia de unas y otras -de todas- en el recurso. Lo cierto es que en muchos casos en que se verifica una incorrecta aplicación de una norma habrá otra que es la que corresponda aplicar en su lugar, con ello el problema que realmente se está planteando la CS es el asunto acerca de la existencia o no de la carga de alegación exhaustiva en la denuncia casacional de las infracciones de ley que supone el yerro jurídico acusado. Y llega a la conclusión de que no bastaría una denuncia limitada a unos preceptos y no de los otros. Así acaba por exigir una denuncia exhaustiva, y además explícita, de modo que la omisión de alguna norma decisoria termina siendo un caso de manifiesta falta de fundamentos y se traduce así en el inevitable rechazo del recurso.

El uso de este expediente para el rechazo se va a presentar de forma alternada o copulativa. Así, cuando se ha denunciado únicamente la no aplicación de unos preceptos sin acusar explícitamente los erróneamente aplicados, se dice que faltó denunciar estos, o, al revés, si se han denunciado estos, se dirá que faltó la denuncia de aquellos. Otras veces, directamente se declara lo evidente, la denuncia debe ser completa y explícita de las dos especies de preceptos. En otro caso no hay más remedio que el rechazo.

Esta doctrina jurisprudencial tiene su antecedente inicial en la SCS de 14 de diciembre de 1992, RDJ, t. 89, secc. 1ª, p. 189, que estableció el concepto de que norma decisoria litis no es solamente aquella aplicada incorrectamente, sino también aquella que debía serlo y no lo fue. Esta es la tesis que inaugura el considerando segundo del fallo citado que establece lo que sigue: “Que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar -normas decisoria litis-, porque en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, debido al hecho de que se trata de un recurso de Derecho estricto”.

Este argumento se ha repetido en diversos pronunciamientos, como se ilustrará seguidamente.

2. La jurisprudencia en las dos modalidades de rechazo in limine

Se puede pasar al examen de las modalidades que adopta en cada caso el rechazo liminar en relación con las normas decisoria litis, en los términos que hemos anticipado.

a) La primera modalidad de rechazo se presenta cuando el recurso omite la denuncia expresa de las normas legales utilizadas o interpretadas incorrectamente en la sentencia impugnada, no bastando que en el recurso se haya invocado la infracción de las normas que cabía aplicar, y que no lo fueron. La omisión de la denuncia expresa de las primeras deriva entonces en el indefectible rechazo por manifiesta falta de fundamentos.

Sentencias que mantienen esta posición -entre muchas- son las siguientes: Sentencia de 11 de marzo 2013, rol 163-201342; Sentencia de 13 de marzo 2012, rol 363-201243; Sentencia de 30 de abril 2013, rol 371-201344; Sentencia de 14 de marzo 2012, rol 382-201245; Sentencia de 21 de marzo 2013, rol 460-201346; Sentencia de 28 de marzo 2013, rol 523-201347; Sentencia de 30 de abril 2013, rol 574-201348; Sentencia de 12 de marzo 2013, rol 178-201349; Sentencia de 18 de abril 2013, rol 621-201350; Sentencia de 15 de abril 2015, rol 28595-201451; Sentencia de 15 de abril 2015, rol 29713-201452; Sentencia de 15 de abril 2015, rol 29704-201453; Sentencia de 30 de marzo 2015, rol 30897-201454; Sentencia de 9 de marzo 2013, rol 618-201355.

También avalan esta tesis la Sentencia de 9 de octubre 2018, rol 44567-201756, la Sentencia de 14 de enero 2019, rol 1522-201857-58, y la Sentencia de 16 de enero 2019, rol 24628-201859.

Recientemente, sin embargo, encontramos lo que de algún modo ya estaba latente en la jurisprudencia que procedía al rechazo in limine, y que no obstante con persistencia invocaba el art. 772 Nº 1 CPC respecto de requisitos de admisibilidad. Esta confusión que antes hemos comentado ha acabado por llevar a la CS a declarar por esta vía la inadmisibilidad del recurso de casación en los mismos supuestos que en otras ocasiones se ha decantado por el rechazo in limine del recurso, cuestión que pone en evidencia la superposición de juicios y la falta de un manejo claro y prolijo del instituto en cuestión puesto en relación con el argumento de la omisión de señalamiento de normas decisoria litis que en el caso han resultado incorrectamente aplicadas, aunque se hayan denunciado otras. Ejemplos de esta doctrina jurisprudencial son la Sentencia de 14 de enero 2019, rol 25075-201860, y la Sentencia de 16 de enero 2019, rol 20912-201861.

b) La otra modalidad de rechazo por denuncia incompleta se verifica cuando el recurso ha omitido la denuncia expresa de las normas legales que correspondía aplicar (determinar e interpretar) en el caso concreto, pese a que se haya acusado la incorrecta aplicación de normas legales precisas. Se entiende que la omisión de aquellas normas decisoria litis inevitablemente debe llevar a la desestimación liminar del recurso por manifiesta falta de fundamentos.

Como se ha dicho, el origen está en la SCS de 14 de diciembre 1992, RDJ, t. 89, secc. 1ª, p. 189. Esta posición ha sido ratificada expresamente en muchas sentencias de los últimos años, como sucede en Sentencia de 11 de marzo 2013, rol 163-201362, y seguidamente por infinidad de pronunciamientos que hacen aplicación de esta doctrina para fundamentar el rechazo in limine. Así las siguientes: Sentencia de 25 de enero 2013, rol 2-201363; Sentencia de 30 de abril 2013, rol 18-201364; Sentencia de 30 de abril 2013, rol 329-201365; Sentencia de 30 de abril 2013, rol 333-201366; Sentencia de 18 de abril 2013, rol 621-1367; Sentencia de 30 de abril 2015, rol 30047-201468; Sentencia de 30 de abril 2015, rol 28934-201469; Sentencia de 23 de abril 2015, rol 32496-201470; Sentencia de 2 de abril 2015, rol 28590-201471; Sentencia de 2 de abril 2015, rol 28241-201472; Sentencia de 30 de marzo 2015, rol 30776-201473; Sentencia de 30 de marzo 2015, rol 30778-201474; Sentencia de 30 de marzo 2015, rol 30457-201475; Sentencia de 30 de abril 2015, rol 29857-201476.

Por otra parte -del mismo modo que en el primer supuesto de rechazo- también en el último tiempo pueden encontrarse casos en que se llega a declarar la inadmisibilidad por presunta falta de requisitos del art. 772 CPC. Se opta por la inadmisibilidad en lugar de un rechazo de fondo con examen que se centre en la fundabilidad del recurso, incurriendo otra vez en la confusión de estos dos juicios que son distintos. Es el caso de la Sentencia de 8 de octubre 2018, rol 18829-201877, de la Sentencia de 10 de enero 2017, rol 95116-201678, y de la Sentencia de 10 de enero 2017, rol 76473-201679.

IV. EL RAZONAMIENTO JURÍDICO EN ESTAS DOS VARIANTES DE LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE (TODAS) LAS NORMAS DECISORIA LITIS

Estas variantes de rechazo (o inadmisibilidad) abarcan fundamentos aplicados a las dos modalidades señaladas y también otros fundamentos que solo se aplican a una de las modalidades de rechazo (o inadmisibilidad). Vale decir, encierran algunos argumentos comunes y también otros específicos, aunque la misma jurisprudencia no siempre haga clara distinción de las razones que utiliza en cada caso, ni tampoco desarrolle sus argumentos. No obstante lo indicado, lo cierto es que con un análisis inductivo del acervo jurisprudencial se puede llegar en síntesis a las conclusiones que apuntaremos.

Los razonamientos que articula la jurisprudencia para el rechazo in limine en estas situaciones son:

a) Razonamientos comunes a las dos modalidades precedentes. Primero, el consistente en que el yerro jurídico es jurídicamente insuficiente por sí solo. La jurisprudencia enfatiza que la sola denuncia de un error no tiene por sí mismo eficacia jurídica -sin la conjunta denuncia de la norma decisoria-. Al error por sí solo le falta la capacidad o la trascendencia para influir en lo dispositivo del fallo, de manera que aquel es irrelevante de forma aislada, a tal punto que aun en caso de considerarse de que exista tal, no produciría la invalidación de la sentencia que se pretende. Se invoca en esta línea la concordancia del art. 772 con el art. 767 CPC, ya que si bien el primero no hace exigencia de la denuncia expresa de infracciones de ley, ello viene a ser necesario por la propia naturaleza del recurso que siempre remite a aquella como único motivo de invalidación, como se desprendería del tenor del art. 76780.

Otro razonamiento común -en línea con lo anterior- es aquel en que la CS a menudo añade una premisa complementaria cuando conviene al asunto, y que consiste en afirmar que la oposición explícita a un punto de la decisión sin denuncia expresa de las normas concretas no resulta suficiente para entender satisfecho el estándar de la denuncia de infracción de norma decisoria, y sigue considerando en este caso que hay una impugnación incompleta. Así, por ejemplo, si el recurso discute la incorrecta aplicación o no aplicación de una de las excepciones (oposiciones) del juicio ejecutivo alegadas, pero no menciona el numeral respectivo del art. 464 CPC81, tal omisión es considerada determinante del rechazo.

b) Como se dijo, además de los argumentos comunes están los otros que se aplican solo a un supuesto de rechazo liminar. Se trata de los razonamientos matizados respecto de la concreta incompletitud de la denuncia.

Si se analizan detalladamente los casos, hay razones jurídicas de apoyo distintas según las dos modalidades que hemos distinguido, pese a que la jurisprudencia no lo haya advertido sistemáticamente. De esta forma hay un argumento específico aplicable para el rechazo en caso en que se omita la mención del precepto legal erróneamente utilizado por la resolución recurrida.

En ese supuesto la jurisprudencia señala que esa omisión supone la aceptación del fallo o de la decisión82. Es decir, la aceptación de la aplicación de las normas legales que se han utilizado y han determinado el contenido de la resolución, precisamente porque no se ha denunciado expresamente su errónea aplicación. El argumento en respaldo de esta posición, aunque nunca enteramente manifestado, es que la conducta omisiva del recurrente de no denuncia de la infracción de una o más normas decisoria litis, conduce a la conclusión de que no hay oposición a su aplicación y, como no hay, eso finalmente supondría la aceptación de esa realización del Derecho en el caso concreto.

Por el contrario, el otro razonamiento argumental para el rechazo se aplica al caso que la incompletitud se concreta en la omisión de denuncia de los preceptos legales no aplicados pero que correspondía aplicar. La Corte -desde el fallo de 14 de diciembre de 1992, RDJ, t. 89, secc. 1ª, p. 188- suele esgrimir que esa omisión afecta irremediablemente la eficacia de la denuncia casacional, porque la omisión señalada le va a impedir a ella dictar sentencia de reemplazo con un contenido distinto, con arreglo a las normas legales que no han sido invocadas en el recurso de casación, debido a que esto sería una consecuencia inevitable del carácter estricto del recurso de casación. Se estima que por comprobada que esté la errónea aplicación de ley, el recurso no podría prosperar porque no se ha aportado la norma que permita dictar la sentencia de reemplazo.

1. Primera crítica a la argumentación de la CS

Este cauce de rechazo liminar (o de inadmisibilidad) -como ha quedado comprobado- es intensamente utilizado por la CS. En nuestra opinión, no obstante, tiene defectos técnicos en su formulación y aprovechamiento.

Primero, la exigencia de denuncia exhaustiva de las normas decisoria litis que la Corte reclama. Es decir, la denuncia de la norma incorrectamente determinada y aplicada y, al tiempo, las que debían aplicarse en su lugar, y que no lo fueron. La falta de mención expresa de cualquiera de estas -estima la Corte- es una falla en la formulación del recurso que irremediablemente deriva en su rechazo por manifiesta falta de fundamentos.

Esta ha sido una estrategia argumental para el rechazo in limine que sustenta una redefinición o ampliación del concepto de norma decisoria, que supera sus márgenes, los que se ciñen al tipo de norma que pueda denunciarse vía casación, útil para distinguir las leyes que quedan tuteladas por la casación en el fondo, de aquellas otras infracciones de normas que dan lugar a un quebrantamiento o inejecución procesal que encuentran su cauce en la casación en la forma. En la lógica de la CS es norma decisoria litis tanto la que tiene relieve para la casación (invalidación), como aquella que importa para la sentencia de mérito que sustituye a la invalidada, esto es, la sentencia de reemplazo. De este modo la exhaustividad de la denuncia casacional cobra un significado bien preciso. Aquí la CS utiliza la exigencia de exhaustividad de la denuncia en orden a exigir la acusación copulativa ya indicada.

En palabras llanas si denuncia la incorrecta aplicación de un precepto legal es evidente que existe otro aplicable al fondo o que hay una norma jurídica que colma una eventual laguna. Para la jurisprudencia de la CS la denuncia tiene que hacerse desde los dos puntos de vistas y de forma expresa. Lo mismo cabría predicar si uno denuncia una errónea interpretación de un precepto que se aplica a un caso, que en realidad rectamente interpretado no resulta aplicable. Para la jurisprudencia de la CS, haría falta que la denuncia además se extienda a cuál es el precepto que habría que aplicar si se hace la interpretación correcta, con total exactitud y de forma explícita. La omisión en un sentido u otro supone para esta jurisprudencia la incompletitud de la denuncia.

Con la lógica de la Corte, la omisión o el error en la simple mención del número del artículo ya le dejaría impedida de conocer el fondo de la denuncia casacional como si no existiese el deber indicado. Esta posición ignora que las Cortes también se guían por el principio de iura novit curia83, de modo que no queda encorsetada por la invocación de los números de los artículos, ya que una interpretación como esa llegaría a suscribir el absurdo del rechazo de una denuncia casacional, fundado en el puro yerro nominal en la redacción del escrito del recurso, porque, nótese, el error de cita del número del artículo de la ley es también un caso de omisión del precepto legal realmente infringido, en cuanto se denuncia la infracción de un precepto que no ha sido infringido y se deja de mencionar el que sí lo ha sido en el caso concreto.

Por otra parte, eludir el deber de correcta aplicación del Derecho que existe para la CS, con el pretexto del carácter extraordinario y de derecho estricto84 -como le gusta enfatizar a la jurisprudencia- supone auspiciar una interpretación formalista de la casación que acaba despojando a las partes del aprovechamiento razonable de una oportunidad procesal legalmente consagrada y por esta vía se enerva el derecho a la tutela jurisdiccional configurada por el legislador y reconocida por la Constitución, haciendo caso omiso de los principios pro actione y favor impugnationis, los que en materia de interpretación y realización jurisprudencial del régimen jurídico de los recursos tienen especial aplicación85.

Una interpretación y aplicación como la que se critica además no encuentra respaldo en el diseño del legislador que respecto del asunto modificó -mediante Ley 19374- los requisitos de interposición de la casación, eliminando del art. 772 del CPC la necesidad de singularizar el precepto legal infringido, como se ha puesto de relieve en más de una oportunidad por la doctrina86.

2. Segunda crítica a la argumentación de la CS

En segundo lugar (y más importante aun), la Corte Suprema parece esgrimir un impedimento insalvable que no es tal. La eventual omisión de la norma no aplicada, pero que correspondía aplicar, ya que -según la CS- esa omisión le impediría dictar sentencia de reemplazo.

Este razonamiento arranca de un supuesto equivocado, porque la cuestión de la norma que corresponde aplicar no es una materia que se refiera a la casación en un sentido propio. Lo estrictamente casacional -como control de legitimidad- se resuelve en la invalidación de la sentencia, mediante lo que denominamos sentencia de casación. Solo de prosperar el recurso -y como consecuencia lógica posterior- corresponde a la Corte asumir la competencia funcional de apelación o de segundo grado, en donde retiene el asunto y dicta sentencia de reemplazo (de mérito)87, y es aquí donde importa en toda su extensión saber qué norma es posible aplicar, lo que debe hacerse a la luz de la pretensión fijada en la demanda (o resistencia) y en la apelación, a las que finalmente remite la pretensión de sentencia de reemplazo.

En vista de las circunstancias, queda en evidencia que con el argumento criticado la Corte Suprema confunde dos momentos jurídicamente muy distintos que se dan o se pueden dar como consecuencia del recurso de casación: el estrictamente casacional (invalidatorio, jurisdicción negativa) que depende de la infracción de ley, y luego otro de reemplazo, que es un momento donde tiene lugar la integración del juicio de mérito de segundo grado, en el que lo sustantivo es aplicar positivamente el Derecho al caso concreto con las normas no aplicadas y que debían serlo, para ello ha de estarse a la pretensión deducida por la parte en los términos indicados, y donde la CS recupera el poder de decisión que se hallaba restringido. Aquí no cabe duda que puede aplicar la ley más allá de si un precepto aparece o no invocado en la causal del recurso, lo que queda claro si se atiende al tenor del art. 785 CPC. Este en lo pertinente dispone: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido (…).”

3. Tercera crítica a la argumentación de la CS

Por último, en tercer lugar, como ya hemos señalado, la CS con cierta frecuencia utiliza el argumento que, ante una denuncia casacional incompleta, en la que se omita el señalamiento de determinadas normas decisoria litis, cabe concluir que se estaría aceptando la decisión contenida en la resolución o sentencia impugnada. Este argumento es inaceptable y contradictorio, si se tiene en cuenta que se esgrime para justificar la desestimación de un recurso que precisamente impugna y resiste la sentencia. El error de razonamiento lógico es evidente (non sequitur). Se pretende extraer una consecuencia extravagante a partir del simple hecho del no señalamiento del precepto legal infringido, como si ello importara la aceptación o al menos la no oposición a la aplicación errónea del precepto precisamente por no haberse señalado resistencia nominativa al precepto, haciendo caso omiso de la voluntad de impugnación manifiesta e inequívoca de oponerse a lo decidido como consecuencia de una errónea aplicación del Derecho. Una interpretación de este tipo enerva el contenido más elemental del derecho al recurso legalmente configurado y supone un desconocimiento a los principios de favor impugnationis y pro actione, ampliamente reconocidos en la doctrina y Derecho comparados88.

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2 Ortúzar, 1958, pp. 7-28; Atria, 2005, pp. 251-269; Marín, 2017b, pp. 1041-1125; Domínguez, 2017, pp. 1017-1023.

3 Taruffo, 2006, pp. 7-236; Nieva, 2003, pp. 23-66.

4Nota 1.

5 Calamandrei, 1945, pp. 128-129, T. I., V. 2.; Ferrand, 2010, pp. 589-595; Armenta, 2018, pp. 4-5; Nieva, 2000, p. 36.

6Naturalmente dejamos a un lado el asunto de las variantes que la casación ha adoptado en cada Ordenamiento, en tanto eso no afecta el punto que desarrollamos.

7 Taruffo, 2006, pp. 35-236; Ferrand, 2010, pp. 589-627; Amrani Mekki, 2010, pp 629-654; Del Río, 2015a, pp. 483-513.

8 Romero, 2004, pp. 63-116; y Romero, 2013, pp. 195-206; Del Río, 2015a, pp. 487- 488; Del Río, 2015b, pp. 176-178. Silvestri, 1992, pp. 212 y ss, con referencia a una propuesta legislativa italiana; Amoroso, 2012, pp. 31-32; Pivetti, 1992, pp. 282 y ss.; Dalfino, 2017, Vol. CXL, V, columnas 2-7; Campese, 2017, Vol. CXL, V, columnas 17-23. Crítico, nieva, 2000, pp. 275-279, y de él mismo, 2003, pp. 268-271.

9 Libedinsky, 1995, pp. 7-11 Tavolari, 1996, pp. 39-41; Romero, 2013, passim; Del Río, 2015a, pp. 487-488; Núñez y Pérez, 2015, pp. 335-339; Palomo et al., 2016, p. 346; Delgado, 2017, pp. 107-133; Astorga, 2017, pp. 252-259; Armenta, 2018, pp. 12 y ss.

10 Del Río, 2015a, pp. 483-513. Armenta, 2018, pp. 12 y ss. También sobre esto, Delgado, 2017, pp. 107-133, y Astorga, 2017, pp. 252-259.

11La materia tratada en este apartado ha sido desarrollada en trabajo previo del autor pendiente de publicación.

12 Libedinsky, 1995, pp. 7-11 y Tavolari, 1996, pp. 70-73; Poblete, 2018, p. 525.

13 Goldschmidt, 2010, p. 852-860; Libedinsky, 1995, pp. 7-11; Tavolari, 1996, pp. 70-73; Pérez, 2015, pp. 21-44; Poblete, 2018, pp. 497-552., Cfr. Gorigoitía, 2013, pp. 129-154.

14 Goldschmidt, 2010, pp. 851 y ss.

15 Goldschmidt, 2010, p. 854.

16Recientemente: Sentencia 14 de enero 2019, rol 25075-2018 (“María Salazar Allendes con Ilustre Municipalidad de Buin”, y Sentencia 16 de enero 2019, rol 20912-2018 (“Arévalo con Millar”).

17 Libedinsky, 1995, pp. 7-11; Tavolari, 1996, pp. 70-73; Poblete, 2018, pp. 497-552, y Rodríguez y Casas, 2018, p. 276. Estos citan SCS 23 de marzo, rol 1961-2015, también sentencias de nota 14.

18 Libedinsky, 1995, pp. 7-11.

19 Goldschmidt, 2010, pp. 841 y ss.

20Toro y Echeverría, 1902, pp. 730-731.

21Vid. ut supra.

22 Peñailillo, 1989, pp. 9-13.

23Toro y Echeverría, 1902, p. 731.

24Perdura este concepto en Orellana, 2017, t. IV, p. 151.

25 Anabalón, 2015, p. 100.

26Sentencia Corte Suprema de 2.6.1919.

27En Derecho comparado, Calamandrei, 1945, pp. 153 y ss., T. I, V. 2; Nieva, 2003, pp. 142-145.

28La SCS 2 de junio 1919, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, año XVII-4, pp. 161-183, considerandos 14-16.

29 Nappi, 2006, pp. 49 y ss., para el caso italiano.

30 Goldschmidt, 2010, pp. 879-880.

31Cfr. Calamandrei, 1945, pp. 153 y ss., T. I, V. 2; Nieva, 2003, pp. 142-145.

32 Mosquera y Maturana, 2010, pp. 298-299.

33 Núñez y Pérez, 2015, pp. 354-355.

34 Palomo et al., 2016, pp. 316 y ss.

35 Mosquera y Maturana, 2010, p. 299., igualmente Núñez y Pérez, 2015, p. 354.

36Cfr. Orellana, 2017, p. 151.

37 Casarino, 2011, pp. 202-203.

38 Goldschmidt, 2010, pp. 854-860; Libedinsky, 1995, pp. 7-11; Tavolari, 1996, pp. 70-73; Pérez, 2010, pp. 21-44. Cfr. Gorigoitía, 2013, pp. 129-154.

39Nota 14.

40Considerandos 14 a 16 de la sentencia señalada.

42“Pedro Ruiz Guzmán en contra de Aguilar García”. Corte Suprema.

43“Albornoz Costa con Sociedad D y S Comercial Líder”. Corte Suprema.

44“Promotora CMR Falabella S.A. con Olivares Farías, Alonso”. Corte Suprema.

45“Universidad Católica de la Santísima Concepción con Cárdenas Cruces”. Corte Suprema.

46“Hars Hagerbauer Limitada Agencia Chile con Saavedra Schulte, Christian Gastón”. Corte Suprema.

47“D’amico Davagnino, María y otro con Basterrica Navea, José y otra”. Corte Suprema.

48“Constructora F y F Ltda. con Empresa de Ferrocarriles del Estado y Metro Regional de Valparaíso S.A”. Corte Suprema.

49“Troncoso Molina, Jesús María con Alarcón Gatica, Jacqueline Magaly”. Corte Suprema.

50“Carrasco Soto, Doris Eliana con Carrasco Soto, María Leontina y otros”. Corte Suprema.

51“Desarrollo inmobiliario Nova Terra Cía. S.A con Cía. de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A y Bice Vida Compañía de Seguros S.A”. Corte Suprema.

52“Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Sanhueza Echiburú, Pablo Andrés”. Corte Suprema.

53“Cooperativa de Ahorro y Crédito con Constructora Job Contreras Alarcón EIRL y Job Contreras Alarcón”. Corte Suprema.

54“Ariete Rastrelli, Giulio con Merino Muñoz, David”. Corte Suprema.

55“Moreno Menares, Manuel del Carmen con Silva Piña, Luis”. Corte Suprema.

56“Héctor Amador Pairoa Castro con Jorge Ernesto Aguirre Gotelli”. Corte Suprema.

57“Viviana Martínez Mella y otros con Comité de Vivienda Vista Hermosa y otros”. Corte Suprema.

58Aunque en estas dos sentencias los rechazos no se verifican in limine, sino en el marco del procedimiento ordinario del recurso.

59“Romero Concha, Cecilia con Monteverde SA”. Corte Suprema.

60“María Salazar Allendes con Ilustre Municipalidad de Buin”. Corte Suprema.

61“Arévalo con Millar”. Corte Suprema.

62“Ruiz Guzmán, Pedro con Aguilar García, Marta”. Corte Suprema.

63“Benavente Guayiler con Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande y otro”. Corte Suprema.

64“Promotora CMR Falabella con Orlandi Rojas”. Corte Suprema.

65“Banco Scotiabank Chile con Galindo Oyarzún, Olegario Francisco”. Corte Suprema.

66“Soc. Clínica del Maule S.A con Leal Reyes, Jaime”. Corte Suprema.

67“Carrasco Soto, Doris Eliana con Carrasco Soto, María Leontina y otros”. Corte Suprema.

68“Castro Carrasco, Susana Elizabeth con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria-Chile”. Corte Suprema.

69“Llanos Hidalgo, Manuel con Méndez Moraga, Eliana del Tránsito”. Corte Suprema.

70“Sierralta Standen, Raúl Rodrigo y otra con Figueroa Ugalde, Rossana del Carmen y otro”. Corte Suprema.

71“Tori Altamirano, Angélica con Inmobiliaria Parques y Jardines S.A.”. Corte Suprema.

72“Roco Morales, María E con Banco de Chile”. Corte Suprema.

73“Osorio Hermosilla, Juan Aquiles y otro con Agropecuaria Helga Cristine Klumpp Rodríguez EIRL”. Corte Suprema.

74“Canteros Fuentealba, Ismael y otros con Agropecuaria Helga Cristine Klumpp Rodríguez EIRL”. Corte Suprema.

75“Scotiabank Sud Americano con Cortés Marambio, Jorge”. Corte Suprema.

76“Corpbanca con Barrera Rivas, Andrés Fernando”. Corte Suprema.

77“Meléndez Castillo, Hernán con Díaz Rivera, Luis”. Corte Suprema.

78“Banco Santander Chile con Leonard Casas del Valle”. Corte Suprema.

79“Aravena González, José con González Sáez, Blanca”. Corte Suprema.

80Las sentencias citadas ut supra.

81Ejemplos, SCS 30 de marzo 2015, rol 30897-2014, “Ariete Rastrelli, Giulio con Merino Muñoz, David”; SCS 6 de abril 2015, rol 28909-2014, “Basualto Sepúlveda, Guillermo Enrique con Constructora Santiago Concha limitada”; SCS 15 de abril 2015, rol 29713-2014, “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con Sanhueza Echiburú, Pablo Andrés”.

82En esta línea las siguientes sentencias: SCS 9 de mayo 2013, rol 618-2013, “Moreno Menares, Manuel del Carmen con Silva Piña, Luis”; SCS 30 de marzo 2015, rol 30788-2014, “Sara Montiel Henríquez con Bladimir Sánchez Martínez”; SCS 30 de marzo 2015, rol 30778-2014, “Canteros Fuentealba, Ismael y otros con Agropecuaria Helga Cristine Klumpp Rodríguez EIRL”; SCS 2 de abril 2015, rol 28241-2014, “Roco Morales, María E con Banco de Chile”. Y también últimamente en SCS 7 de enero 2019, rol 26528-2018, “Poch y Asociados Ingenieros Consultores SA con Inversiones Arlequín Limitada, Hidroeléctrica Arrayán Limitada y Electro Austral Generación”.

83Ni siquiera la letra del art. 774 CPC lo desconoce.

84Cfr. Marín, 2017a, pp. 159-204.

85 Bordalí, 2011, pp. 311-337; Del Río, 2012, pp. 258 y ss.; y del mismo, 2014, pp. 25 y ss.

86 Tavolari, 1996, pp. 36-37; Aguirrezábal et al., 2008, pp. 248 y 259; Del Río, 2015b, pp. 163-165.

87 Casarino, 2011, pp. 211-212.

88Vid.Bordalí, 2011, pp. 328-334;Del Río, 2012, pp. 258 y ss.; y del mismo, 2014, pp. 25 y ss.

*La jurisprudencia citada ha sido extraída de la base de datos de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema, que ha tenido la gentileza de poner a disposición del autor. Este estudio hace parte del proyecto Fondecyt regular Nº 1171673, “Formas de selección de asuntos ante la Corte de Casación”, del que el autor es investigador responsable. Se agradece a Fondecyt-Conicyt el apoyo y el financiamiento concedidos.

Received: April 15, 2019; Accepted: September 03, 2019

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