Introducción
En este trabajo proponemos un análisis de los fundamentos de la responsabilidad sin culpa con relación a algunas de sus hipótesis constitutivas en el derecho romano clásico. Así, se expondrán, entre otras, las soluciones dogmáticas en materia de actos lícitos; se analizará la responsabilidad por custodia y la actio ex recepto; igualmente, se estudiarán algunos supuestos de responsabilidad sin culpa en materia de daños; como lo son la actio de pauperies y lo regulado por los edictos de feris y de effusis vel deiectis. Pero debe advertirse una cuestión, cuidaremos de no exponer todos los alcances de cada una de estas materias, pues el análisis de éstas no es el foco principal de este trabajo; su estudio sirve de base para investigar los fundamentos que subyacen a las decisiones dogmáticas que en ellas se presentan y, en particular, a la decisión de aplicar en estos casos un régimen de responsabilidad sin culpa. Esto, aun cuando pueda dudarse si una investigación de este tipo forma parte, en estricto rigor, de la discusión propiamente romanista; de hecho, no ha sido la doctrina romanista la que mayormente ha desarrollado una reflexión acerca de estos fundamentos, y ello no a causa de una inexplicable dejadez, sino, como se verá, de un hecho palmario: las fuentes de derecho romano a nuestra disposición proporcionan poca o ninguna información sobre el punto.
A partir de lo anterior, nos ha parecido que la discusión sobre la posible adecuación al derecho romano clásico de los fundamentos sostenidos modernamente debe necesariamente postergarse hasta que el mencionado silencio de las fuentes sea explicado en su contexto. Este ejercicio, con todo, no está exento de dificultades. Exige diferenciar varios niveles de análisis: en primer lugar, como es habitual, se requiere explicar lo que los juristas dicen en sus textos, pero no solo eso, pues se debe explicar igualmente lo que éstos omiten en ellos y, finalmente, explicar las razones que los juristas tuvieron para explicitar u omitir los fundamentos de sus decisiones.
Entonces, asumiendo que el cuestionamiento sobre los fundamentos de las soluciones dogmáticas y, en nuestro caso, sobre los fundamentos de la adopción de un régimen de responsabilidad sin culpa, como temática, es aparentemente ajeno a las fuentes del derecho romano, necesariamente, el análisis, al centrarse en los fundamentos sostenidos modernamente, habrá de hacerse desde una óptica diacrónica o comparativa-histórica, para no contaminar la visión de las normas romanas con los dogmas modernos; pero incorporando en el análisis de las reglas y soluciones romanas los conocimientos provenientes de otras áreas de la realidad (filosofía, economía, etc.)1.
Para efectuar el análisis propuesto expondremos los argumentos que se han presentado en derecho moderno acerca de los fundamentos de la responsabilidad sin culpa y verificaremos si dichos fundamentos son adecuados o no para describir el fenómeno de la responsabilidad sin culpa en derecho romano clásico, tal y como este aparece de las soluciones casuísticas. Con todo, sabemos que el ejercicio que proponemos tiene riesgos, porque exige una comparación de realidades muy disímiles. En razón de ello, reconocemos, un análisis completo de la temática habría de incoporar no sólo la evolución de la responsabilidad sin culpa en época postclásica, sino su tránsito por el ius commune medieval y luego tratar los efectos que la doctrina iusracionalista tuvo sobre dicho concepto, hasta su recepción en los códigos modernos; cuestión que está fuera de los alcances de un estudio como el que ahora presentamos2.
En razón de todo lo dicho, este estudio bien puede ser calificado como exploratorio y si se quiere, incompleto. Pero nos parece un ejercicio interesante y necesario, pues, sin perjuicio de la reducción de análisis que anticipamos, una reflexión como la que proponemos no está fuera de lugar, máxime si las teorías sobre la naturaleza y fundamentos de la responsabilidad sin culpa han sido defendidas por sus autores de modo absoluto, es decir, como aparentemente aplicables al Derecho de todo tiempo y lugar. Corresponde entonces, verificar aquello, al menos en lo que al derecho romano clásico respecta, aun cuando sepamos de lo peligroso que es especular sobre la causa de eventos históricamente tan remotos y sepamos que los sistemas de normas jurídicas, en general, no explicitan cuáles son los fines que persiguen al determinar la existencia de responsabilidad3.
1. Los fundamentos de las regulae iuris y su ausencia de expresión entre los juristas clásicos
1.1. La doctrina romanista ante los fundamentos no expresados de la responsabilidad sin culpa
Una primera dificultad con la que topamos en el estudio de los fundamentos de la responsabilidad sin culpa es de carácter metodológico, ella consiste en la inexistencia del tema como objeto principal de estudios. A lo anterior, sirve de abono el hecho que la doctrina romanista ha tratado el problema de la responsabilidad sin culpa de modo desagregado, centrándose únicamente en uno de los ámbitos en que opera (el de los actos lícitos o el de los ilícitos) y ello ha impedido un análisis unificado del concepto de responsabilidad sin culpa4. Consecuencialmente, la pregunta sobre los fundamentos de la responsabilidad sin culpa en uno y otro ámbito tampoco se ha tratado de manera general y sistemática.
En este contexto, sin embargo, se han tendido algunos puentes. Paricio, al hablar de los cuasidelitos, señala que la “responsabilidad objetiva es equivalente a la responsabilidad por custodia en las relaciones obligacionales, que nada tenían que ver con los ilícitos”5; afirmación que constituye una verdadera excepción6. Algo similar ocurre en el caso de d’Ors cuando señala “Es cierto que todavía podríamos encontrar otros supuestos similares en que se responde sin culpa, casos tan variados como los de responsabilidad por custodia, responsabilidad noxal (incluido el caso de pauperie)”7.
Sin embargo, pese a estas afirmaciones, la desconexión entre las diferentes hipótesis de responsabilidad sin culpa sigue siendo la regla general. Adicionalmente, al exponer particularmente cada una de las hipótesis de responsabilidad sin culpa los romanistas no avanzan en comentarios sobre los principios o fundamentos de esta especial clase de responsabilidad, lo que equivale a evadir la pregunta de por qué en determinados casos se optó por una responsabilidad sin culpa y en otros por una responsabilidad basada en ésta. Aunque dicha pregunta se resuelva por vía indirecta y quede oculta tras la decisión dogmática que se adopte.
Con todo, hay ocasiones excepcionales en que los motivos que llevaron a adoptar una regla de responsabilidad sin culpa son expresados por la doctrina. Margadant ensaya una suerte de repaso general para las diferentes hipótesis de responsabilidad sin culpa que advierte; señala que el derecho romano “presenta en sus diversas fases varios casos de responsabilidad objetiva, derivada del simple hecho de ser el amo de un esclavo, un animal, un positum o suspensum, de ser paterfamilias de un filiusfamilias, de vivir en un apartamento con ventanas sobre la calle, de explotar una posada, un barco o un establo público, o de ejercer algunas otras actividades privadas”8. Como se ve, quedan tibiamente insinuados varios fundamentos: la propiedad, un simple factum, una relación potestativa o el desarrollo de una determinada actividad comercial, pero sin ahondar en ellos.
Otros autores se limitan a afirmaciones puntuales. Giménez-Candela habla de los “cambios ambientales” que pueden haber explicado la adopción de una regla de responsabilidad sin culpa para el caso del effusis vel deiectum9. Pero, como dijimos, la búsqueda de fundamentos apenas aparece, y en caso de presentarse, es siempre sobre una institución concreta como investigación sobre el elemento histórico de una particular solución dogmática. Ahora, la segunda de las cuestiones que planteamos, es decir, el porqué de la elección entre uno y otro régimen de responsabilidad no es resuelta, ni aun para casos puntuales, de modo directo por la doctrina. En respuesta a esta interrogante sólo encontramos algunos atisbos esporádicos, como el de Salazar Revuelta, quien en un contexto muy delimitado (la responsabilidad ex recepto) señala que la explicación de la extensión de la responsabilidad del nauta al caupo y stabulario, está en que para éstos, “no bastarían los criterios de la normal responsabilidad nacida del ius civile”10. Frente a ello nosotros nos preguntamos, ¿De qué clase de insuficiencia se trata?.
1.2. Del aislamiento (Isolierung) a la unidad
La actitud de la doctrina romanista que antes relatamos tiene, sin embargo, una explicación en el método con que la propia jurisprudencia romana clásica abordó estos temas y podríamos decir, entonces, que este enfoque, que tiende a mantener separadas las soluciones dogmáticas de sus fundamentos, tiene una honda tradición.
Para el estudio de este modo de proceder resulta inevitable iniciar con Schulz y su caracterización del aislamiento (Isolierung) como uno de los principios rectores del Derecho Romano11. Tal tendencia de la jurisprudencia romana clásica consistió en un decidido esfuerzo por separar y distinguir aquello que es derecho, de aquello que no lo es12, y una vez efectuada dicha separación, en excluir del ius y, por tanto, de su ámbito de estudios, todo el contenido extrajurídico13, especialmente el filosófico14. Sin embargo, esto no significa que las regulae iuris adoptadas por los juristas carezcan de justificaciones, tanto dogmáticas como extradogmáticas, sino que éstas, normalmente, no vienen explicitadas. Con referencia a los fundamentos metajurídicos Schulz señala: “apenas son mencionados los vínculos jurídicos que derivan de la pietas, de la fides, de la reverentia, en una palabra, del officium” 15; lo mismo ocurre con las relaciones económico-políticas que están a la base de la sociedad romana, las que si bien “han determinado la creación de una regla de derecho no son nunca descritas y ni siquiera mencionadas”. La afirmación continúa: “Falta por completo la exposición del derecho desde un punto de vista económico. El sentido económico de una institución jurídica, las funciones económicas que debe normalmente cumplir, las razones económicas que han determinado su introducción, todo esto se excluye como «no jurídico»”16.
Junto con lo anterior, los juristas clásicos guardan silencio respecto de los fundamentos de sus decisiones por otra cuestión metodológica: el modo en que estos trataban el derecho se alejó de nuestra actual concepción dogmática y sistemática, y así las cosas, la expresión y reflexión acerca de los fundamentos dogmáticos y extradogmáticos de las regulae iuris no pudo ocupar un destacado lugar17. Lo anterior está en concordancia con un hecho conocido; la jurisprudencia se inclinó por los problemas prácticos que ofrece el derecho y está ausente en ella el tratamiento de temas generales18.
Todo esto explica que, salvo notables excepciones, no encontremos expresados los fundamentos que los juristas romanos clásicos tuvieron para adoptar una determinada regla. En lo que a nosotros interesa aquello se manifiesta en la adopción de uno u otro criterio de responsabilidad (culpabilista o no culpabilista), pero no es una cuestión privativa de esta parcela del derecho privado19.
En este contexto, el esfuerzo que aquí emprendemos, consistente en exponer los antecedentes y justificaciones de una regla de responsabilidad, bajo un método que podemos denominar inclusivo (en cuanto sincrónico), pues entiende necesario para su comprensión el recurso a cuestiones extrajurídicas, es un modelo de análisis, como se ha dicho, no exento de riesgos20; todo fruto que de este nazca crecerá al borde de un precipicio, la caída en él supone la indiferenciación del derecho de otros sistemas normativos y la subsecuente pérdida de autonomía conceptual21. Con todo, creemos que ha pasado desapercibido que un esfuerzo de esta naturaleza fue una invitación que el propio Schulz realizó, para así, en sus términos, “liberar al derecho romano del aislamiento artificial de la jurisprudencia clásica y, recurriendo a materiales extraños a las obras jurídicas, considerarlo en su totalidad y en conexión con las relaciones de la vida romana”22.
Así, aunque no de modo general, la romanística se ha mostrado cada vez más llana a incluir en sus análisis dogmáticos elementos extrajurídicos. Entre los autores que defienden esta actitud metodológica destaca Iglesias: “Filosofía, religión, retórica, historia, política... Sí, de todo eso se ocupan los juristas de Roma. De otro modo, ¿cómo habría que entender la definición de la jurisprudentia? ¿Qué sentido tendría, en efecto, lo de «divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia»? Se ocupan de todo eso, pero sin hacerlo brillar en superficie, en juego de teorizaciones o lucubraciones”23.
2. Los fundamentos de la responsabilidad sin culpa
Veamos ahora los fundamentos sobre los que se ha sostenido la elección favorable de un régimen de responsabilidad sin culpa por sobre uno que la exija como necesaria para imputar responsabilidad. Podemos anticipar que los fundamentos a que pasaremos revista son de dos clases: económicos y materiales.
2.1. Fundamentos económicos de la responsabilidad sin culpa
2.1.1. La utilitas contrahentium
La utilidad de los contratantes es un principio que orientaría o serviría de fuente a algunos casos de imputación de la responsabilidad. Desde luego, como su nombre ya lo anticipa, este principio es solo aplicable en materia de responsabilidad derivada de actos o hechos lícitos.
De acuerdo al principio de la utilitas contrahentium la utilidad económica que reporta un negocio y la responsabilidad que se impone a las partes que lo celebran se hallan directamente correlacionadas; a mayor utilitas mayor responsabilidad, y en sentido inverso, a menor utilitas menor responsabilidad. Así, es posible ensayar una descripción de tres escenarios posibles: en aquellos negocios jurídicos que reportan utilitas sólo a la parte deudora, la responsabilidad para ésta será la más grave, pudiendo incluso llegar a responder sin culpa; en aquellos negocios jurídicos en que la utilitas de cada una de las partes se mire como equivalente, la responsabilidad de ambas partes se regirá por las normas generales, es decir, sólo se responderá de culpa (en un sentido amplio) y; finalmente, en aquellos negocios jurídicos en que la utilitas ceda en beneficio exclusivo de la parte acreedora, la responsabilidad del deudor será la más ligera, imponiéndose responsabilidad sólo en caso de dolo24.
Por tanto, una vez definida la utilitas de cada parte en el negocio jurídico, los criterios de imputación dolo, culpa, custodia o de soportación de pérdidas, casus y periculum, operan como instrumentos que permiten calibrar la mayor o menor responsabilidad de cada una de ellas25.
Este principio de la utilitas contrahentium es el que parece guiar la asignación de responsabilidad por hechos lícitos en derecho romano clásico26, y es expresado con ocasión del comodato -aunque sin limitarse a él- en D. 13,6,5,2 (Ulpianus 28 ad ed.): “Nunc videndum est, quid veniat in commodati actione, utrum dolus an et culpa an vero et omne periculum. Et quidem in contractibus interdum dolum solum, interdum et culpam praestamus: dolum in deposito: nam quia nulla utilitas eius versatur apud quem deponitur, merito dolus praestatur solus: nisi forte et merces accessit (tunc enim, ut est et constitutum, etiam culpa exhibetur) aut si hoc ab initio convenit, ut et culpam et periculum praestet is penes quem deponitur. Sed ubi utriusque utilitas vertitur, ut in empto, ut in locato, ut in dote, ut in pignore, ut in societate, et dolus et culpa praestatur”27.
Otra fuente de importancia para el reconocimiento del principio que comentamos es D. 19,2,31 (Alfenus 5 Dig. a paulo epit.), en donde se refuerza la idea de que en aquellos negocios que reportan utilidad para ambas partes el criterio de atribución de responsabilidad es la culpa, mediante la expresión “nam in re, quae utriusque causa contraheretur, culpam deberi”28.
No obstante, se debe reconocer que el principio de la utilitas contrahentium no es absoluto y admite excepciones. Piénsese por ejemplo en el tutor, quien responde por dolo y culpa sin obtener ventaja económica alguna29.
En cuanto a la responsabilidad sine culpa por custodia, el principio de la utilitas contrahentium aparece directamente apoyado en Gai. 3,205, referido al fullo y sarcinator, señalando incluso su fundamento: “mercede certa acceperit”30. En Gai. 3,206, se repite el argumento para esta clase de tenedores de cosas ajenas, “Mercedit capiendo custodiam praestant”, pero luego se extiende el razonamiento al comodatario, “utendi commodum percipiendo similiter necesse habet custodiam praestare”31. Como se ve, la utilitas en un caso es la percepción de un dinero (merces), y en otro, la sola utilización gratuita de una cosa ajena (utenti commodum), que supone también una ventaja económica. En igual sentido parece estar D. 19,2,40 (Gaius 5 ad ed. provinc.), aunque no debemos olvidar que en este caso la custodia material (vigilancia) constituye la obligación principal y, por lo tanto, que se trata un caso especial, pues el contenido obligatorio de la custodia-vigilancia opera simultáneamente con la custodia como factor de imputación32.
A pesar de la base textual anticipada, que la percepción de una ventaja económica (utilitas) sea suficiente razón para imponer una responsabilidad agravada o sin culpa, como es el caso de la custodiam praestare, ha sido puesto en duda por algunos autores; recordemos la opinión de Arangio-Ruíz, quien considera que la alusión a la recepción de dinero como fuente de la custodia presente en Gai. 3,206 es demasiado vaga para sentar una regla general33.
Por lo demás, la percepción de una ventaja económica y el hecho de ceder el negocio en beneficio exclusivo de una de las partes no puede resultar ser el único motivo justificatorio de la responsabilidad por custodia, toda vez que en un caso paradigmático como lo es el contrato de compraventa dicho principio no tendría aplicación, pues aquí es evidente el interés mutuo de las partes y no obstante ello el vendedor responde por custodia34.
Igualmente fracasa la utilitas contrahentium como explicación general si se tienen en consideración aquellos casos en que el tenedor de la cosa es responsable sin culpa aun sin recibir ninguna utilitas, como lo es, en el caso del depósito, el que se ofreció voluntariamente para vigilar la cosa35. En este supuesto la lógica económica de la utilitas queda completamente desplazada y solo resta entender que la agravación tiene su fuente en el hecho de asumir el cuidado por iniciativa propia, como si al recibir la cosa a su petición el tenedor se hubiese buscado una responsabilidad superior36.
2.1.2. La propiedad o tenencia
Un segundo fundamento de orden económico que habría posibilitado la imposición de un régimen de responsabilidad sin culpa es la condición de ser propietario de una cosa, ya sea que se atienda al solo hecho de tener la calidad de propietario o que se tenga en vista las ventajas y utilidades que la propiedad reporta o puede reportar a su titular.
Como anticipamos, en cualquier caso, este fundamento ha de ser rastreado a través de ciertas soluciones dogmáticas, y muy escasas veces se lo puede hallar pronunciado expresamente por las fuentes y por la doctrina romanista.
No obstante lo anterior, esta argumentación puede sostenerse con fuerza en materia de responsabilidad por daños causados por animales domésticos (quadrupes), específicamente como fundamento de la responsabilidad ex actio de pauperie37: Guzmán no duda en señalar que esta acción especial se dirige contra el dueño de los animales “por el hecho de serlo”38, lo mismo Margadant, para quien responden “por el solo hecho de ser propietarios”39. En concordancia con lo anterior, Rodríguez-Ennes sostiene que el fundamento de la responsabilidad sin culpa en la actio de pauperie es la “relación potestativa que liga al causante del daño con el […] dominus”40 y califica a esta responsabilidad como una “consecuencia necesaria del derecho de propiedad”, pues “el que obtiene el beneficio de la cosa debe soportar el riesgo”41.
Que la propiedad sea el fundamento en esta hipótesis de responsabilidad tiene varias consecuencias: la acción se dirige en contra del propietario actual del animal, que puede ser un sujeto diferente del que lo era al tiempo de producirse el daño (noxa caput sequitur)42; la destrucción de la cosa -y la consecuente extinción del dominio sobre ella- pone fin a la responsabilidad43 y; atendido que el dominio de un animal salvaje se pierde con su huida, esta actio no tiene lugar tratándose de esta clase de animales44.
Establecidas estas bases es posible entender que la propiedad serviría como fundamento desde una triple perspectiva: primero, por el sólo hecho de ser dueño se debe responder de los daños que cause la cosa; segundo, se debe responder porque se es dueño de una cosa, que normalmente produce beneficios y utilidades para su propietario, de modo que aquél que disfruta de las ventajas del dominio asuma igualmente sus cargas (commodumm et incommodum)45; y finalmente, se debe responder porque se es dueño de una cosa que genera una situación de riesgo para terceros.
Como se puede ver, las dos primeras son argumentaciones estrictamente económicas, y la tercera, la generación de un riesgo, en realidad es un fundamento derivado de la propiedad en el caso del denominado riesgo empresarial, y entonces económico, o completamente ajeno a la finalidad comercial, como es el caso del riesgo como simple fundamento material; aunque en los hechos puedan hallarse efectivamente superpuestas estas categorías.
Es más susceptible de ser aceptado el fundamento de la propiedad cuando se tienen en consideración las ventajas y utilidades que ésta produce. Así lo ha expresado, a propósito de la actio de pauperie, Rodríguez-Ennes, quien señala que la responsabilidad en este caso se debe imponer porque el que aprovecha los beneficios debe soportar el riesgo46. En el mismo sentido Zimmermann: “This liability, generally speaking, must be rather strict, for a person should not be allowed to derive the benefit from keeping animals, without at the same time being required to carry the concomitant risks”47. Y si tomamos en cuenta que el daño debe ser producido por un quadrupes, queda especialmente claro que dichos beneficios se refieren a los productos agrícolas que se obtendrán como consecuencia de trabajar la tierra con la asistencia de estos animales.
Empero, la propiedad y las utilidades de ella derivadas tampoco sirven como un fundamento general de la responsabilidad sin culpa, habida cuenta que existen casos en que se aplica este criterio de imputación frente a la existencia de una propiedad o tenencia de la que no se derivan beneficios, o al menos no beneficios susceptibles de avaluación pecuniaria, lo que pone en tela de juicio el carácter económico del fundamento. Pensemos en la responsabilidad por daños causados por animales salvajes (ferae bestiae), sancionado por medio del Edictum de feris. En tal hipótesis, la tenencia (en propiedad o no) del animal salvaje no reporta ninguna utilitas; se debe recordar, pues, lo común que fue la tenencia de estos animales en suntuosos palacios con fines no lucrativos, por mera ostentación o lujo. En estos usos ornamentales o estéticos resulta claro que no existe utilidad alguna para el propietario-tenedor pero la responsabilidad, no obstante, no deja de existir. Por el contrario, la responsabilidad parece tornarse aún más intensa, lo que nos lleva a suponer que en estos casos el fundamento deja de ser económico y se transforma en un fundamento material; en estos casos la sola generación de riesgos sirve de fundamento, y la agravación cobra pleno sentido si, además, es conocido que de dicha generación de riesgos no se produce ninguna utilidad para su causante, lo que provoca que desde una perspectiva jurídica el hecho dañoso sea aún más reprochable 48.
Esta cuestión ya ha sido advertida entre nosotros. Reflexionando acerca del derecho moderno, Barros Bourie explica que el artículo 2327 del Código Civil, tiene su antecedente en el derecho romano, en particular cita como referencia D. 9,1,149. Pero en lo que ahora nos interesa, el autor señala que la existencia de esta responsabilidad objetiva o sin culpa es justificable desde dos perspectivas: desde la justicia correctiva y desde la perspectiva que él designa como racionalidad económica. El autor enfatiza en que desde la óptica correctiva no es de justicia someter a otro a un daño por un mero capricho estético, entendiendo que el goce estético sería el fundamento de la tenencia de animales salvajes; criterio que ya anticipamos nos parece válido en ciertos casos para el derecho romano.
A propósito de esto último, permítasenos una reflexión adicional. Tratándose del contexto del derecho romano, fuera de la tenencia con fines comerciales, que pensamos es la general, parece adecuado pensar que el mero goce estético sea el fundamento que soporte la responsabilidad en el caso de tenencia de animales salvajes con fines ornamentales. Pero, para el derecho moderno, ¿vale igualmente como único fundamento, por así llamarlo, extracomercial?. En esto creemos que el problema del fundamento hoy es más complejo, sobre todo si se piensa en algunas formas de tenencia dirigidas a finalidades diversas de la comercial y la puramente estética, como lo es, por ejemplo, la de conservación. En estos casos la tenencia dista mucho de ser un acto de interés individual con origen en el provecho económico o en el mero goce estético; bien puede ser manifestación de una inclinación ética particular o incluso de un deber estatal (tratándose de especies protegidas). Problematizada la finalidad de la tenencia de esta manera, si una persona (natural o jurídica, pública o privada) posee con fines altruístas o públicos un animal y éste causa daños ¿se juzgará con el mismo rigor su responsabilidad?.
El segundo fundamento que Barros Bourie sostiene para este tipo de responsabilidad se asienta en lo que él denomina racionalidad económica; así, lo que determinaría la asignación de esta responsabilidad sin culpa no es la naturaleza del animal, sino su falta de utilidad, pues desde este enfoque no existe correlación entre el costo y el bienestar provocado por la tenencia del animal50. El costo (social) de la tenencia del animal, consistente en el daño sufrido por el tercero, no es equiparable al beneficio (individual) de su tenencia, pues, como se dijo, de dicha tenencia no se reporta utilidad alguna.
2.1.3. El riesgo empresarial
El hecho de que el ejercicio de una actividad comercial cree riesgos, especialmente en aquellos casos en que dicha actividad comercial requiere una compleja organización de medios de producción y de personas (en Roma normalmente dependientes y esclavos) que lleven adelante tareas productivas o de servicios, opera como fundamento para la imposición de una responsabilidad agravada a quien es titular de dicho negotio51. A estos riesgos se los ha considerado directamente ligados al desarrollo de la actividad comercial52. Así, en cuanto fundamento, en el derecho moderno se ha sostenido que “si una persona se aprovecha de todos los beneficios que genera una actividad llevada a cabo por ella, tiene que sufrir todos los daños producidos por dicha actividad. Esta correlación no debería estar perturbada, es decir, los daños que tal actividad produce no deberían alcanzar a otra persona. Si el agente pudiese transferir los costes de la actividad llevada a cabo a terceros, manteniendo simultáneamente los beneficios generados, se produciría un desequilibrio entre las esferas de ambas personas, que podría considerarse injusto”53.
En la actualidad, son numerosos los casos donde este argumento es aplicable; el más claro parece ser el ámbito de responsabilidad por daños nucleares. Aquí, la magnitud y el carácter incontrolable de los daños han llevado al legislador a imponer un tipo de responsabilidad sin culpa a todo evento, incluidos supuestos de caso fortuito que tradicionalmente excluyen la posibilidad de imponer responsabilidad54.
Lo anterior nos lleva a sostener que la autonomía conceptual de este fundamento económico no puede sino ser parcial, pues bien puede ser entendido como una versión sofisticada del commodum et incommodum, ya visto a propósito de la propiedad como fundamento. Sin embargo, creemos útil separar ambos fundamentos conceptualmente y darle al riesgo empresarial una ubicación separada y un tratamiento autónomo, pues el ánimo lucrativo tras la generación del riesgo y la propiedad del conjunto de bienes denominado empresa, cualifica el daño que la actividad produce. Así parece, además, emanar de algunas fuentes, lo que sabemos es excepcional.
La fuente a la que nos referimos es D. 4,9,1,1 (Ulpianus 14 ad ed.)55, en donde se habla de la responsabilidad ex recepto del nauta, caupo o stabulari; comúnmente calificada como una hipótesis de responsabilidad sin culpa56. Es en este contexto donde Ulpiano señala que esta responsabilidad no debe ser entendida como demasiado gravosa para estos exercitores y desliza uno de los argumentos que justificaría la imposición de este tipo de responsabilidad al señalar que estos exercitores responden de este modo porque nada los obliga a desarrollar su negocio, y porque está en su decisión el recibir cosas ajenas (“est in ipsorum arbitrio, ne quem recipiant”).
El texto de D. 4,9,1,1 en cuanto vincula las consecuencias negativas del desarrollo de un negocio con la decisión misma de ejecutarlo, nos parece constituye al menos un germen de la noción de riesgo empresarial; a nuestro entender, a la base del pronunciamiento de Ulpiano se halla la convicción de que atendido que estos comerciantes se aprovechan de los réditos de su giro comercial (arrendar cosas y servicios en los que asumen el control bienes muebles ajenos, por los que reciben una contraprestación dineraria), deben asumir, en cuanto externalidad negativa, la responsabilidad por la pérdida de las cosas que los clientes introducen en la nave, hospedería o establo, aun cuando ella haya tenido lugar sin haber incurrido en culpa57.
Como se dijo, impuesta esta responsabilidad sine culpa a estos comerciantes, ellos habrán de integrar en sus cálculos financieros la eventualidad de tener que asumir dichas pérdidas. Lo anterior se ve corroborado por otro texto del mismo autor: “De ahí que el periculum al que alude D. 4,9,3 pr. (Ulpianus 14 ad ed.): periculum ad eum pertinere, deba entenderse como sinónimo de riesgo empresarial, en el sentido de riesgo inherente a la actividad dirigida a un fin comercial, que supone que el comerciante está llamado a responder de cualquier evento dañoso que tenga lugar dentro de la esfera económica del negocio de cuya gestión o aprovechamiento es titular”58. Al igual, Cursi: “La logica, fondamentalmente economica, sulla quale poggia questa nuova forma di responsabilità, in tutte le sue diverse sfumature, è il noto principio cuius commoda eius et incommoda (…) esercitare un’attività imprenditoriale comporta sicuramente vantaggi che obbligano chi li riceve a risarcire gli eventuali danni causati ai terzi dall’attività all’interno della casa o dell’impresa”59.
A estos riesgos propios del negocio desarrollado, como abono para la imposición de un régimen de responsabilidad sin culpa, ha de sumarse la desconfianza generalizada hacia este tipo de comerciantes en la antigüedad, de lo que igualmente se hace eco la jurisprudencia.
El argumento aparece expuesto con claridad en D. 4,9,1,1, cuando se señala “et nisi hoc esset statutum, materia daretur cum furibus adversus eos quos recipiunt coeundi, cum ne nunc quidem abstineant huiusmodi fraudibus”. De lo allí dicho se supone una verdadera coordinación entre comerciantes y ladrones con finalidad defraudatoria. Se ha insistido, en el texto del Digesto y por los autores modernos en esta desconfianza en los nautas, caupones y stabularius, que debemos hacer coincidir con un contexto generalizado de desconfianza ante el comercio como actividad y los comerciantes en la antigüedad60. De un estricto fundamento económico (los riesgos de la actividad comercial) en D. 4,9,3,1 (Ulpianus 14 ad ed.), se pasa a uno de orden material, la represión de la improbidad de estos comerciantes61.
2.2. Fundamentos materiales de la responsabilidad sin culpa
Ubicamos en esta sede diferenciada algunas argumentaciones no propiamente económicas y que carecen de un elemento común más allá de tratarse, en general, de circunstancias fácticas que, según algunos autores, aconsejan la imposición de un régimen de responsabilidad sin culpa.
2.2.1. La dificultad probatoria
Del estudio de algunas de las hipótesis de responsabilidad sin culpa surge la idea que el régimen encontraría justificación en la necesidad de prevenir, o mejor dicho, de sortear la dificultad probatoria a que se halla expuesta la víctima. Esta postura parte del diagnóstico consistente en que de mantenerse un régimen culpabilista, en la mayoría de los casos la víctima quedaría insatisfecha, pues al no contar con los medios adecuados de información que le permitan acreditar la culpa o incluso más allá, tan sólo identificar al causante directo del daño, fracasaría en el cumplimiento de su carga probatoria62.
Un fundamento como este parece atendible en algunas de las hipótesis que hemos tratado. Es un argumento idóneo sobre todo para los casos derivados de daños causados por animales, en donde las circunstancias de la huida o ataque pueden ser de difícil, sino imposible, prueba. Aún con más claridad, el fundamento parece tener aplicación en los casos de effusis vel deiectis, de positis et suspensis y en los delitos cometidos por los esclavos de excercitores, que dan lugar a las actiones adversus nautas caupos et stabularii. Esto, porque al dirigirse las acciones en los dos primeros casos contra el habitator se torna innecesario acreditar el causante directo del daño (y menos su culpa), y en el segundo, porque al dirigirse contra el excercitor, igualmente se libera a la víctima de la difícil prueba de identificar al concreto dependiente que cometió el ilícito.
Lo anterior puede rastrearse en algunas fuentes, en específico a propósito de la responsabilidad de los habitatores. Veamos D. 9,3,1,10 (Ulpianus 23 ad ed.): “Si plures in eodem cenaculo habitent, unde deiectum est, in quemvis haec actio dabitur”63; que debe leerse con D. 9,3,2 (Gaius 6 ad ed. provinc.): “Cum sane impossibile est scire, quis deiecisset vel effudisset”64.
Como se ve en los textos, se trata de una situación especial en que la calidad de habitator del edificio del que han caído las cosas la ostentan varias personas. En ese punto, se evita poner a la víctima en situación de tener que probar el concreto causante del daño refiriéndose expresamente a la dificultad probatoria como fundamento. Sin embargo, debemos admitir que el texto utiliza el recurso a la dificultad probatoria para justificar la legitimidad pasiva conjunta y solidaria de los habitatores y no directamente para la imposición de la regla de responsabilidad sin culpa. Con todo, ambos asuntos están íntimamente ligados, porque la elección de pluralidad pasiva a su vez exige que el régimen sea sine culpa, pues, de lo contrario, se pondría a la víctima en la necesidad de identificar al concreto causante del daño y, entonces, una vez identificado, la responsabilidad dejaría de ser solidaria y pasaría a ser personal, normalmente bajo los criterios de imputación de la lex Aquilia, que son de orden culpabilista.
Por último, se justifica la responsabilidad sin culpa ex recepto desde una perspectiva procesal. Esta responsabilidad a los excercitores se habría impuesto, precisamente, porque en los casos a que da lugar, para el cliente resulta extremadamente difícil -por no decir imposible- probar la culpa del comerciante, y perseguir eficazmente su responsabilidad.
El argumento nos parece especialmente persuasivo en el caso del nauta, pues tratándose de sus servicios de transporte marítimo el evento de la pérdida se puede producir en altamar, lugar en que solo éste controla las circunstancias materiales (embarcación y tripulación) del servicio; tan lejos del cliente que éste no puede tener noticias del siniestro sino hasta avanzado el tiempo, ya con escasa posibilidad física y temporal de reunir antecedentes suficientes para imputar responsabilidad65.
2.2.2. La creación de un riesgo previamente inexistente
Otro de los fundamentos que pueden ser esgrimidos a favor de la imposición de un régimen de responsabilidad sin culpa es el hecho de haber creado el responsable una situación de elevado riesgo, que no existía en la realidad con anterioridad a su intervención. Nótese que hemos diferenciado la sede de este fundamento de aquél económico consistente en el denominado riesgo empresarial, ello porque la situación de riesgo creada no ha de limitarse conceptualmente al ejercicio de una actividad económica, pudiendo tener otros orígenes.
Con relación a la generación de un riesgo, merece ser destacado que este factor de imputación torna en absolutamente irrelevante la conducta del generador del riesgo al momento de producirse el daño; lo que interesa es el momento previo en que se introdujo una alteración en la realidad que originó una fuente de potenciales daños, que luego se materializan66.
En la doctrina romanista este principio ha sido expresamente admitido, aunque entremezclado con el fundamento de la dificultad probatoria: “es obvio que en una multitud de siniestros desgraciados resulta vano poner frente a frente a dos individuos para, en un subjetivismo exacerbado, perderse en un dédalo jurídico de matizaciones, como si antes y por encima de la actuación del agente no hubiese una latente situación de acusado riesgo emanante de una determinada actividad”67.
Pero debemos ser cuidadosos, quizás en la generación de un riesgo como fundamento de la responsabilidad nos hallamos frente a un caso en que la anticipación histórica podría ser especialmente problemática. Recordemos por ejemplo la hipótesis presente en D. 9,2,28 pr. (Paulus 10 ad sab.)68, en donde se trata el caso de un cazador que efectúa una zanja o pozo, y luego en ella cae un esclavo o animal ajeno que resulta dañado. Una circunstancia como esta, que modernamente podría considerarse objetivamente como generadora de riesgos y en consecuencia habilitadora para la imposición de un régimen de responsabilidad sin culpa (o de presunción de culpa69), en el derecho romano clásico, en cambio, fue un caso que se resolvió en virtud de lex Aquilia, que como sabemos exigía probar la culpa.
Por otro lado, la mera creación de un riesgo como fundamento de imposición de un régimen sin culpa parece ser suficientemente convincente en varios ilícitos, sobre todo, en aquellos en que se resguarda la protección de un interés público, en particular, el libre tránsito. A dicha protección habrían estado dirigidos los ilícitos pretorios de effussis vel deictis y de positis et suspensis; junto al Edictum de feris del edil curul, cuyo objeto fue sancionar cualquier tipo de perturbación en la vía pública70.
Conclusiones
Si bien es cierto que el derecho romano clásico y, en específico, sus juristas, atendida la tendencia a separar el derecho de otros campos del saber (Isolierung), no expusieron los fundamentos dogmáticos y extradogmáticos de sus decisiones, es posible efectuar una investigación de tales motivaciones. Tratándose de la elección de un régimen de responsabilidad que prescinda de la culpa esta investigación ha sido asumida tímidamente por cierta parte de la romanística, la que en ocasiones se ha limitado a señalar como fundamento la insuficiencia del régimen culpabilista.
El anterior estado de cosas nos ha forzado a examinar los fundamentos propuestos actualmente para la justificación de la responsabilidad sin culpa. Aplicados ellos a algunos de los supuestos de responsabilidad sin culpa presentes en el derecho romano clásico, es posible distinguir ciertas categorías de fundamentos. Los hay de tipo económico, donde hallamos a la utilidad de las partes contratantes, la propiedad o tenencia y el riesgo empresarial. Otros fundamentos tienen una realidad puramente fáctica, entre ellos se encuentran la dificultad probatoria y la creación de un determinado riesgo.
Examinados los casos de responsabilidad sin culpa con relación a los fundamentos es posible concluir que en derecho romano clásico no existió un único fundamento dogmático o extradogmático que sirva de justificación para la creación de todas las hipotesis de responsabilidad sin culpa. Sin perjuicio de ello, con las precauciones que exige una perspectiva diacrónica, se advierte cierta coincidencia entre algunos de los fundamentos dados en el derecho moderno para la responsabilidad sin culpa con aquellos que habrían llevado a los juristas romanos a adoptar una solución casuística en tal sentido, aunque estos últimos no expresaran dichos fundamentos ni reflejaran en sus textos las discusiones en torno a ellos.
Para finalizar, no obstante la posible adecuación de los fundamentos descrita en las líneas anteriores, otra cuestión relevante nos parece puede ser afirmada; los fundamentos propiamente romanísticos de la responsabilidad sin culpa han de hallarse en el modo en que la jurisprudencia clásica romana integró en su saber y en sus soluciones casuísticas ciertos valores de origen extrajurídico: pietas, fides, reverentia, officium, amicitias, humanitas y aequitas. Sólo un examen detenido y particular de cada una de estas ideas matrices en sus diversas proyecciones institucionales permitirá un juicio definitivo en materia de fundamentos.